Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Diciembre de 2022, expediente FSM 032955/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 32955/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: MANTILLA VARGAS, K.Y. Y

OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA PLASTICA

s/ AFILIACIONES

Juzgado Federal de San Martín N°1, Secretaría N°1

S.M., 16 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 05/08/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico que procediera a reafiliar al actor y a su grupo familiar, y arbitrara los medios para cubrir el tratamiento por la enfermedad que padecía el Sr. R.;

    todo ello hasta tanto se dictara sentencia, debiendo acreditar su cumplimiento en el plazo de 48 hs., bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que el decisorio en crisis provocaba graves consecuencias de índole institucional tanto para la obra social, como para el sistema de salud en todo su conjunto.

    Enfatizó que, no se daban los requisitos para que procediera una cautelar, ya que, el derecho a la salud del actor estaba garantizado.

    Explicitó que, su mandante se encontraba en una grave situación económica, por lo que requería un riguroso control de los ingresos al sistema, de lo contrario se ponía en riesgo el régimen, mantenimiento y garantía de las prestaciones básicas para el resto de la población cubierta, y manifestó la existencia de un concurso Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    preventivo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 15, S.N.. 30, desde el 5 de octubre de 2000, caratulado “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

    INDUSTRIA DEL PLASTICO S/ CONCURSO PREVENTIVO”.

    Puntualizó que, garantizaba agónicamente las prestaciones básicas e indispensables para mantener el sistema de salud con un control absoluto de los nuevos ingresos al sistema.

    Por otro lado, protestó la vía del amparo,

    alegando que no había existido riesgo cierto para la vida o salud, ni se había probado que la obra social hubiese actuado de manera arbitraria o ilegal, enfatizando el carácter excepcional del amparo.

    Sostuvo que, el actor omitió demostrar que su pretensión, no podía hallar adecuada tutela en los procedimientos ordinarios, ni que se encontraba impedido de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podía causarle la disposición impugnada.

    Destacó que, la resolución carecía de los requisitos previstos por el artículo 230 del CPCC, y que,

    la verosimilitud del derecho no estaba acreditada, atento que no se encontraba obligado a otorgar la pretensión exigida.

    Aseveró que, los derechos de los amparistas no podían primar sobre todo el sistema de salud, diseñado para cubrir las contingencias asistenciales de todo el universo de sus afiliados con arreglo al principio de solidaridad.

    Por ello, la exigencia de que se brindara cobertura, devenía en el ejercicio abusivo, infundado y Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 32955/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MANTILLA VARGAS, K.Y. Y

    OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA PLASTICA

    s/ AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín N°1, Secretaría N°1

    violatorio de los principios, derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional.

    Arguyó que, no se advertía la existencia del requisito de peligro en la demora, el cual resultaba condición indispensable para la procedencia de la medida.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno al Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    derecho a la salud del amparista, no surge en forma palmaria que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  4. Por otra parte, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 32955/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MANTILLA VARGAS, K.Y. Y

    OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA PLASTICA

    s/ AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín N°1, Secretaría N°1

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, los amparistas peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que de forma inmediata arbitrara los medios necesarios para que permanecieran afiliados en el plan contratado y continuando con los tratamientos en la Obra Social, luego de extinguida la obligación contractual mediante la adhesión como empleado del plástico (vid escrito de demanda digital, punto 6. MEDIDA CAUTELAR).

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    De las constancias digitales y del relato de los hechos, se desprende que la Sra. K.Y.M.V. y el Sr. P.R.R., eran afiliados a la empresa de medicina prepaga junto a su grupo familiar –sus dos hijos- desde julio del año 2000 por la existencia de relación laboral con la empresa “XERISTA S.A.”.

    Luego, en fecha 18/05/2020 el Sr. R. –

    titular de los beneficios-, por complicaciones de salud se vio obligado a solicitar licencia médica, y transcurrido el plazo de dos años, previsto en las leyes laborales, la relación laboral se extinguió debido a la imposibilidad de continuar el desarrollo de sus tareas.

    Agregó que, padecía la enfermedad de “G. neuropatía (tipo 1)”, y para ello el tratamiento requerido era el suministro de infusiones de “Cerezyme imiglucerasa”,

    cada 15 días, lo que resultaba indispensable para su subsistencia, resultando imposible su adquisición de manera particular, ya que eran importadas y muy costosas.

    Debido a que la demandada le había brindado las prestaciones y tratamientos adecuados desde hacía más de 20

    años, decidieron adherirse a la misma mediante el sistema de monotributo, en fecha 03/03/2022, siendo titular la Sra.

    M.V. con los adherentes adicionales.

    Seguidamente, tras solicitar atención en reiteradas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR