Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Diciembre de 2022, expediente FSA 011889/2019/1

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS

CIRCULO MEDICO DE SALTA C/ FISCO NACIONAL S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPTE. Nº FSA 11889/2019/1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº1

ta, 16 de diciembre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en los términos del art. 258 del CPCCN, el apoderado de la parte actora promovió ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6/10/2022, confirmatoria de la dictada en la instancia anterior en fecha 29/6/2022, a fin de que la AFIP modifique la condición de IVA responsable inscripta en la que se encuentra el Círculo Médico de Salta, ingresándola a la condición de sujeto exento en la cual se encontraba con anterioridad al dictado de la Resolución Nº 58/19 (DI RSAL).

    1.1 Corrida vista de dicha presentación a la demandada, ésta la contestó

    oponiéndose a la ejecución provisoria de la sentencia. Sostuvo que a tales fines excepcionales, en tanto la concesión del recurso extraordinario tiene efecto suspensivo, el art. 258 del CPCCN exige el cumplimiento de determinados recaudos que en el caso no se encuentran reunidos.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    En tal sentido, dijo que solo son susceptibles de ejecución provisoria las sentencias de condena, es decir aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación de dar, de hacer o de no hacer, mientras que en autos se ha dictado una sentencia declarativa que deja sin efecto un acto administrativo dictado por el Fisco.

    Añadió que aun en los casos de las sentencias de condena, se considera que solo son pasibles de ejecución provisoria las que tienen contenido patrimonial, cuyo cumplimiento pueda repararse mediante el pago de una suma de dinero.

    Sostuvo que en el supuesto de considerarse que estamos en presencia de una sentencia condenatoria, no corresponde su ejecución al tratarse el demandado del Estado Nacional, de conformidad con lo establecido por el art. 7

    de la ley 3952; a lo que añadió que tampoco pueden ejecutarse provisionalmente sentencias contra el Estado cuando provocan gravedad institucional, provocando efectos irreversibles y de imposible reparación ulterior.

    Expresó que ejecutar anticipadamente la sentencia modificando la condición de la actora como sujeto exento en el IVA y, por consiguiente,

    eximiéndolo de ingresar dicho impuesto a las arcas estatales, cuando la cuestión no se encuentra definitivamente resuelta, genera un enriquecimiento sin causa a su favor y vulnera el principio de división de poderes, creando una situación jurídica de privilegio en beneficio del contribuyente y en desmedro de la comunidad toda.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

  2. Que el artículo 258 del CPCCN dispone que “Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia,

    concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

    Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional estará

    exento de...

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