Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Diciembre de 2022, expediente FLP 011914/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 15 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP

11914/2021/1/CA1, Sala III, “Incidente de apelación en:

C., Á. E. c/Programa de Atención Médica Integral -PAMI-

s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

Á. E. C. promovió acción de amparo contra el Programa de Atención Médica Integral (en adelante PAMI),

S.J., con el fin de que se ordene la cobertura integral del medicamento indicado para su enfermedad cardiovascular -Liraglutida-, por el profesional que la asiste.

Según relató en el escrito de inicio, la señora C., de 82 años de edad, es afiliada al PAMI y padece de Diabetes Mellitus, asociada a obesidad, síndrome metabólico, HTA, Hipotiroidismo, Dislipemia,

Microalbuminuria, por la que recibió distintos esquemas de tratamiento, encontrándose actualmente medicada con Insulina Glargina (Lantus) 40 UL/día, correcciones con Insulina Glusilina (Apidra) y G.M. 500/1000

(almuerzo y cena).

Explicó que, toda vez que es una paciente de alto riesgo cardiovascular se decidió cambiar V. por un análogo de GLP1, en este caso Liraglutida asociado a M. a los efectos de disminuir sus riesgos cardiovasculares, al tratarse de una paciente con obesidad.

Expuso que realizó IC con su cardiólogo de confianza, quien prestó su conformidad para el tratamiento indicado por el doctor O.M.Z.,

especialista en endocrinología, metabolismo y diabetología.

Fecha de firma: 15/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Señaló que efectuada la solicitud al PAMI, ésta la rechazó con el argumento de que no se documentó

enfermedad CV o IC previa, DBT, sobrepeso u obesidad.

Destacó que en función de la urgencia de iniciar el tratamiento con el fármaco indicado, se vio obligada a iniciar la presente acción de amparo, en la que solicitó el dictado de una medida cautelar.

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El juez de primera instancia hizo lugar al anticipo jurisdiccional peticionado por la actora,

      ordenando al PAMI que “entregue a Á. E. C. el medicamento Liraglutida; previa caución juratoria que deberá prestar el accionante como adecuada contracautela (…)”.

    2. Contra lo decidido, la representante del PAMI interpuso recurso de apelación.

      En apretada síntesis, se agravió de lo siguiente: i) la obra social no ha negado prestación alguna a la amparista ni ha puesto en peligro su salud,

      sino que la actora siempre tuvo a su disposición el remedio administrativo para poner a salvo su derecho;

      ii) en el caso, la solicitud del medicamento “Liraglutida” fue evaluada por el Nivel Central del Instituto, dictaminando que la actora debía acompañar la documentación requerida para justificar la necesidad de utilizar el fármaco en cuestión, en tanto existen otros esquemas alternativos de abordaje; iii) no se verifican los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; iv) lo ordenado por el magistrado coincide con la pretensión objeto de amparo,

      configurando un adelanto de jurisdicción y vulnerando su derecho de defensa y v) el juez, sin asesoramiento de profesionales, determinó que el PAMI debe proveer la Fecha de firma: 15/12/2022

      Alta en sistema: 16/12/2022

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      prestación sin que se haya acreditado una necesidad impostergable.

    3. La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716;

      324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora (CSJN, Fallos 319:1069; 320:2697; 321:965; entre otros).

      Estos son los requisitos exigidos por la ley procesal vigente (art. 230 del Cód. Procesal), a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela,

      contemplada en el art. 199 de la ley procesal.

      1.2. Los mencionados requisitos funcionan de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Revista La Ley,

      1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e Fecha de firma: 15/12/2022

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      irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., Revista La Ley, 1999-A-142).

      1.3. Finalmente, habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. En efecto, en lo sustancial que aquí se examina no altera los principios señalados. Por cierto, subsisten las exigencias de acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la ponderación del interés público. Y, en lo que resulta de mayor interés para el caso, establece pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso” o en los que “se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria” (art. 2, inciso 2, ley citada).

    2. Aplicación al caso de estos principios: el derecho a la salud de la actora.

      2.1. El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, es un derecho fundamental que está

      reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental) y ello destaca su rango (“Fallos” 323:1339,

      in re “Asociación Benghalensis y otros”). Es claro que su protección cautelar debe otorgarse con amplitud para evitar los daños o su agravamiento (conf., C.T., L.R., Derecho a la salud y medidas cautelares, en: “El Derecho”, Suplemento de Derecho Constitucional del 20/02/2004).

      2.1.1. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la Fecha de firma: 15/12/2022

      Alta en sistema: 16/12/2022

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