Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Diciembre de 2022, expediente FCB 074021015/2001/1/CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74021015/2001/CA1

AUTOS: “Incidente Nº 1 - ACTOR: MAUCH DE GARBOZO, A.A. DEMANDADO: ANSES

Y OTRO s/INCIDENTE”

doba, 16 de diciembre del año 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

MAUCH DE GARBOZO, A.A. DEMANDADO: ANSES Y OTRO

s/INCIDENTE” (Expte. nro. 74021015/2001/1/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 188/212 y fs. 219/224-

en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, que hace lugar a la demanda incoada, conforme los argumentos expuestos, imponiendo las costas en el orden causado y difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base económica firme (ver fs. 368/373

vta.).

Y CONSIDERANDO:

I.- La sentencia de primera instancia mencionada, dispuso revocar la Res. GAJ ANSES n° 250 de fecha 31/07/2001, en la que se había declarado de nulidad absoluta e insanable la res. ex IPSAS n° 3746 dictada el 28/6/1996, por la que el causante C.E.G. obtuvo su beneficio de jubilación excepcional, ordenando a ANSES a que rehabilite el beneficio de pensión de la actora.

Para así decidir, el magistrado consideró que la norma que disponía con carácter excepcional, que los agentes del ex - Banco de la provincia de La Rioja hasta la fecha de entrada en vigencia de esa ley, operada el 30/05/1994, obtendrían su beneficio jubilatorio siempre que cumplimenten los requisitos relativos a los años de servicios requeridos; no siendo dable inferir que los agentes del ex - Banco Provincial tuvieran que estar en actividad a mayo de 1994

Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27310999#351876069#20221216092659885

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74021015/2001/CA1

AUTOS: “Incidente Nº 1 - ACTOR: MAUCH DE GARBOZO, A.A. DEMANDADO: ANSES

Y OTRO s/INCIDENTE”

como afirma ANSES. Que el causante efectivamente prestó servicios en el ex banco provincial desde el 02/05/90 hasta el 06/02/91 en calidad de Sub Interventor y desde el 07/02/91 hasta el 16/05/91 en calidad de Interventor, conforme queda acreditado con la certificación de servicios de fecha 07/02/1996 y que dicha documentación fue convalidada en su momento por funcionarios de la ANSES. Asimismo sostuvo que en caso de duda debe estarse al principio hermenéutico vigente en materia previsional.

II.- El apoderado de ANSES expresa sus agravios a fs.

388/394, señalando que el causante, C.E.G., fallecido el 5/3/2001,

era titular del beneficio de jubilación excepcional bancaria en los términos del art. 1

inc. a) de la ley provincial nro. 5957, con un haber equivalente al 82% móvil del promedio de los cargos de Interventor del Banco de la Provincia de La Rioja,

equivalente a P. de esa institución conforme el escalafón bancario, Sub Interventor –vicepresidente- Dirección General de Personas Jurídicas, conforme categoría 22 profesional, teniéndose por acreditados 30 años, 7 meses y 19 días de servicios computables. Expresó que luego de un procedimiento de revisión de la jubilación, ANSES determinó el 31/7/2001 la nulidad del beneficio por Res. adm.

GAJ nro. 250/2001, por el hecho de que el causante no habría probado todos los años de servicios con aportes declarados, ni era agente del Banco de la Rioja o en actividad al momento de la liquidación del Banco Rioja. Aclara que la Res. citada no llegó a efectivizarse en vida del causante, lo que permitió a la actora obtener el beneficio de pensión derivada n°15-5-9081074-0.

Señala que el Magistrado omitió la aplicación de la doctrina judicial de este Tribunal en la causa Expte N°74000291/2010, actuaciones caratulados: “H.A.C. c/ ANSES y otro s/ Dependientes – otras Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27310999#351876069#20221216092659885

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Y OTRO s/INCIDENTE”

prestaciones”, resuelto el 13/10/2017, en virtud de tratarse de similares circunstancias al presente caso. Arguye que no se probaron los años de servicios denunciados como trabajados por el señor G., para los períodos 23/09/1970 al 22/12/1970 y el 01/10/1962 al 30/12/1966, los que entiende resultarían apócrifos,

agregando que la Gerencia de Control y Prevención del Fraude de ANSES procedió

a la verificación y análisis de servicios en el Banco Rioja y determinó según el legajo laboral del titular que su fecha real de ingreso fue el 01/10/1962 como surge de la certificación de servicios (fs. 30/31 del Expte de jubilación). Esgrime que tampoco se cumplió con la condición legal de ser empleado del Banco de la Rioja en actividad al momento de jubilarse y en el año 1996 (época de transferencia de la caja Previsional provincial a la Nación) no estaban reunidos por el actor los 25 años de aportes exigidos por la Ley 5.957. Enfatiza que el Magistrado prescindió de analizar prueba fundamental ofrecida como también efectuó una interpretación errónea del Acta Complementaria del Convenio Modificatorio. Señala que entre los servicios declarados por el actor, están los años que trabajó para el Banco de la Provincia de La Rioja y al momento de jubilarse, declaró haber prestado servicios como autónomo, según certificación de servicios y documentación certificada del expediente administrativo citado.

En definitiva se agravia porque entiende que el juez no prueba ni la parte ofrece acreditar, la prestación de los servicios que el causante dijo haber prestado por lo que no cumplía con los requisitos de ley para acceder al beneficio bajo el régimen de la ley provincial n° 5.546 y n° 5.957. Cita abundante jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. Hace reserva del caso federal,

enfatizando que el caso reviste gravedad institucional por tratarse de cuestiones que Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27310999#351876069#20221216092659885

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exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad.

Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo para contestar los agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 407).

III.- Del análisis de la causa se desprende que la presente acción fue iniciada el 3/9/2001 (ver fs. 148/159), por la actora señora A.A.M. de Garbozo, titular del beneficio de pensión nro. 15-5-9081074-0 con motivo del fallecimiento de su cónyuge, señor C.E.G., ocurrido el 5/3/2001.

El causante a su vez era titular del Beneficio de Jubilación Excepcional Bancario en los términos del art. 1° inc. a) de la Ley Provincial nro.

5957, identificado con el nro. 52-0-3200448-0, que estableció que el haber de la prestación será equivalente al 82% móvil del promedio de los siguientes cargos:

Interventor del Banco de la Provincia de La Rioja, equivalente a P. de esa Institución conforme al escalafón bancario, S. (vicepresidente),

Dirección Gral. de Personas jurídicas (categoría 22-profesional), teniendo por acreditados treinta (30) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días de servicios computables. Posteriormente el beneficio fue transferido al Estado Nacional con expte. de ANSES nro. 024-20-06721994-1-004.

ANSES por Res. GAJ nro. 250/2001 del 31/7/2001 dio de baja el beneficio de jubilación otorgado al causante, declarando nula la Res. IPSAS

nro. 3746 del 28/6/1996 que lo había acordado. La actora relata en la demanda que su cónyuge fue notificado en el año 2000 que ANSES verificó que no cumplía con los requisitos para la obtención del beneficio que gozaba. El causante compareció y Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27310999#351876069#20221216092659885

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Expte. N° FCB 74021015/2001/CA1

AUTOS: “Incidente Nº 1 - ACTOR: MAUCH DE GARBOZO, A.A. DEMANDADO: ANSES

Y OTRO s/INCIDENTE”

realizó presentación ante ANSES, respondiendo el informe técnico de la Gerencia de Control y Prevención de Fraude.

La demandada informó en el año 2000 tres objeciones al beneficio otorgado al causante:

1).- cómputo de servicios en la Dirección de Recursos Humanos y en el ex Banco de la Provincia de La Rioja, porque no quedaban acreditados los períodos del 23/9/70 al 22.12.70 (2 meses y 29 días) y 1/10/62 al 30/12/66 (4 años 2 meses y 11 días).

2).- por el cargo que detentó en el Banco, que ANSES, sostuvo que fue el de subinterventor y no el de interventor como está declarado en la certificación de servicios.

3).- por interpretaciones de áreas de ANSES (nota y dictamen de Gerencias), por las que los beneficios de la ley 5957 alcanzaban exclusivamente a los agentes en servicio al 30 de mayo de 1994 que reunieran los extremos de servicios y aportes,

mencionando las leyes 5976 y 6154.

IV.- Entrando al tratamiento del recurso incoado y de modo previo, corresponde señalar que este Tribunal ha dictado resolución el 13/10/2017 en la causa “H.A., C.N. c/ ANSES y otro s/

Dependientes: Otras prestaciones” (Expte. nro. 74000291/2010), oportunidad en que se rechazó la demanda en base a sostener que la ley provincial nro. 5957 para los ex trabajadores bancarios estableció un régimen de jubilación de excepción para agentes en servicio al 30 de mayo de 1994 y que a esa fecha reunieran los extremos de servicios y aportes requeridos; hipótesis que...

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