Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2022, expediente FRO 017218/2013/1/CA004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO

17218/2013, caratulado “Incidente Nº 1 - ACTOR: B., A.I. Y

OTRO DEMANDADO: ANSES s/INC EJECUCION DE HONORARIOS”

(Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio del de revocatoria interpuesto el 11/11/2021 por el representante de la actora contra la providencia del 9 de noviembre de 2021 que dispuso: “Atento haber incluido intereses en la planilla practicada, intímese a la actora para que acredite la presentación del requerimiento de pago a la demandada.”.

Fundado el recurso y concedido en relación y con efecto suspensivo, se corrió traslado a la contraria, quien no contestó. Elevados los autos a esta Cámara Federal, ingresaron por sorteo informático en esta Sala “B”

donde se ordenó su pase al Acuerdo y quedaron en condiciones de ser resueltos.

Y Considerando que:

  1. De las constancias incorporadas al sistema informático Lex 100, se advierte que la demanda se inició el 05/05/2021 y que el monto peticionado asciende a la suma de $43.868,06.- en concepto de honorarios judicialmente regulados y 13 % de aportes a la Caja de Jubilaciones, conforme planilla presentada el 23/11/2018 en los autos: “GOLUBKO, J.T. c/

    ANSES s/ Ejecución Previsional”, expte. nro. 17218/2013.

    Mediante providencia del 9 de noviembre de 2021 que aquí se trata, la jueza de primera instancia intimó a la actora para que acredite la presentación de requerimiento de pago a la demandada por haber incluido intereses en la planilla practicada.

  2. Examinando el planteo de la recurrente, cabe señalar que cuando el monto en discusión no alcanzara el tope establecido en el artículo 242

    del CPCCN, las resoluciones que se dictaren en el proceso –cualesquiera fuere su naturaleza– son inapelables ante la alzada, según lo dispone dicha norma al establecer que: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)…”.

    Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada nº 16/2014

    adecuó el monto fijado en el importe de $50.000 (B.O. de fecha 19 de mayo de 2014), con posterioridad por Acordada nº 45/2016 aumentó el monto de apelabilidad a $90.000, por A. n° 43/2018 lo elevó a $150.000, mediante la nº 41/2019 lo fijó en la suma de $300.000. Por último, a través de la Acordada nº

    15/2022 lo estableció en $700.000.

    En efecto, el límite de inapelabilidad debe aplicarse a toda resolución cuando el valor de la cuestión que decide no alcanza a dicho tope. Ello es así por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2, págs. 289/290, ed. 1989).

    Siguiendo esta línea, se destaca que el mensaje del Poder Ejecutivo, al momento de acompañar el proyecto de reforma de ley del artículo 242, fue claro al señalar que “…la mencionada cifra constituye un límite para la...

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