Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Diciembre de 2022, expediente CIV 086073/2021/1

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Incidente Nº 1 - ACTOR: GEREZ, ALDO RUBEN

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. EXPTE. Nº

86073/2021/1 –J.67-

RELACION N° 086073/2021/1/CA002

Buenos Aires, diciembre 14 de 2022.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por el demandante el 31 de agosto de 2022 –fundado el 18 de septiembre de 2022-, cuyo traslado fue contestado el 23 de septiembre de 2022, contra la caducidad de instancia decretada el 26 de agosto de 2022.-

  2. El artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12; íd.,

    R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).-

    En tal sentido, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta Sala, R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483,

    del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83).-

    Siguiendo estos lineamientos, las consideraciones ensayadas en el memorial se erigen como un mero disenso con la decisión recurrida,

    sin rebatir en modo alguno la decisión adoptada en la instancia de grado.-

    En efecto, el recurrente no cuestiona que “Si bien la parte actora envió un oficio electrónico a la AFIP con fecha 03/08/22, a esa fecha ya habían transcurrido el plazo dispuesto en el art. 310, inc. 2) del CPCCN.-

    Ello, en razón de que las actuaciones realizadas por el actor con posterioridad al vencimiento del plazo de la perención de instancia, carecen de entidad para purgar el transcurso del plazo legal. Es decir, el demandado no consintió ningún acto procesal posterior al vencimiento del plazo establecido por el art. 310,

    inc. 2° del Código Ritual, ya que la sola presentación acusando la caducidad de instancia impide la purga de la misma (conf. Enrique M.

    Falcón, “Caducidad o Perención de Instancia”, p.

    232).-

    En cambio, las críticas ensayadas se ciñen a postular que “…la declaración de perención de la instancia en el presente incidente de litigar sin gastos resultaría, en un dispendio jurisdiccional fácilmente evitable, dado que la caducidad de la instancia del expediente simplemente obligaría a esa parte a continuar uno nuevo”.-

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Si bien es cierto que la concesión del beneficio es siempre provisional y no causa estado (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, “Alegre de R., S.J. y otros c. Rent a P.S. y otros s/beneficio de litigar sin gastos”,

    del 02/11/2007, Cita online: AR/JUR/11590/2007),

    no lo es menos que la circunstancia alegada no obsta la procedencia de la caducidad de la...

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