Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Diciembre de 2022, expediente FSM 035263/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 35263/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: CALER, J.M. Y OTRO
DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA
CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,
Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín,
Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL
N° I - INTERLOCUTORIO
M., 12 de diciembre de 2022.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 15/07/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresariales –
OSDE- que procediera a la inmediata re-afiliación de la Sra. J.M.C. y su hijo menor, sin valor diferencial alguno en concepto de patologías preexistentes.
Asimismo, dispuso la cobertura de las prestaciones de: a) Fonoaudiología -4 veces por semana-; b) Terapia Ocupacional -4 veces por semana-
(Incs. a y b, hasta el valor previsto para el “módulo rehabilitación integral intensivo” en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad –aprobado por resol. Nro. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias-; y c)
consultas con médico neurólogo y médico pediatra,
hasta el valor fijado para la “prestación de apoyo” en el citado nomenclador.
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Se agravió la accionada, expresando que la accionante contaba con cobertura médica al día de la fecha, ya que sólo se le había dado de baja del 1
Fecha de firma: 12/12/2022
Alta en sistema: 13/12/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 35263/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: CALER, J.M. Y OTRO
DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA
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plan superador, manteniendo las prestaciones estipuladas en el PMO.
Arguyó que, de la documental acompañada por la actora, se desprendía que el menor ya padecía la patología que la actora afirmaba desconocer, de modo que había falseado la declaración jurada de salud.
Postuló que el magistrado de grado se apartó
de lo establecido en el Art. 10 de la ley 26.682, sin fundamentar su accionar, lo que conllevaba al prejuzgamiento y la vulneración del derecho de defensa de su mandante, pues entendió que había adelantado su decisión final.
Refirió que tampoco tuvo en cuenta que la normativa vigente en la materia establecía que el hecho de contar con patologías preexistentes implicaba que la beneficiaria que ingresaba a una nueva cobertura debía abonar el valor diferencial, lo que implicaba un accionar contrario a la ley que dejaba desprotegida a su mandante.
Hizo hincapié en que la medida precautoria de innovar exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la pretensión de fondo, adelantándose de esa forma a la sentencia definitiva.
Sostuvo que no debía tenerse por configurado el peligro en la demora, debido a que la actora no se había quedado sin cobertura médica, de manera que ésta 2
Fecha de firma: 12/12/2022
Alta en sistema: 13/12/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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le cubría perfectamente las necesidades médicas requeridas.
Alegó que el marco normativo habilitaba a su representa a requerir, de acuerdo a la preexistencia denunciada, un valor diferencial y reiteró que la accionante, a la hora de decidir contratar con OSDE,
conocía perfectamente que dicha contratación conllevaría la valorización de la cuota en razón de la patología que tuviera al momento de suscribir el contrato.
Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara el pronunciamiento recurrido.
Posteriormente, la actora y la Sra. asesora de menores contestaron los agravios vertidos por la accionada.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,
Rta. el 23/8/16).
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Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en 3
Fecha de firma: 12/12/2022
Alta en sistema: 13/12/2022
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Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230
del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (ésta Sala, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,
resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,
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Fecha de firma: 12/12/2022
Alta en sistema: 13/12/2022
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Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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respectivamente entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,
el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
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En el “sub-examine”, la Sra. J.M.C. y el Sr. C.L.B., por derecho propio y en rep. de su hijo menor M.M.B.C.,
iniciaron la presente acción –con medida cautelar- a fin de que se ordenara a OSDE a abstenerse de cobrarle un valor diferencial por enfermedad preexistente y se le cubriera integralmente las prestaciones requeridas por su hijo menor.
De las constancias de autos y del relato,
surge que el Sr. C.L.B. había peticionado la afiliación del grupo familiar, de manera que el 01/12/2021 le dieron el alta, dejando exenta a su mujer de tal servicio, argumentando que existía una manifiesta diferencia entre su DDJJ de salud y los antecedentes médicos que obraban en su poder.
Refirieron que le comunicaron que, a los fines de evaluar correctamente su pedido, debían informar en forma precisa y detallada las patologías que padecía al momento de presentación de su 5
Fecha de firma: 12/12/2022
Alta en sistema: 13/12/2022
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N° I - INTERLOCUTORIO
solicitud, acompañando un resumen actualizado de la historia clínica.
A su vez, relataron que les requirieron que la mencionada documentación debía ser enviada a los fines de proceder a su evaluación y, en caso de corresponder, determinar el valor diferencial de la cuota.
Finalmente, en lo que aquí interesa,
refirieron que, luego de obtener un informe detallado por parte del psiquiatra, recibieron un correo electrónico, donde el Depto. de Afiliaciones le quería cobrar un diferencial por $75.000 mensuales por 3
años.
También, consta la carta documento de fecha 14/06/2022, enviada por la demandada al amparista, en la cual se le manifestó que, de no prestar conformidad con el valor diferencial establecido tendrían por rescindido el contrato que los vinculaba respecto del plan de cobertura OSDE 2-210 por exclusiva culpa,
quedando limitada la cobertura por parte de dicha organización a las prestaciones previstas en el PMO y normativas concordantes a través del prestador contratado al efecto.
Asimismo, la actora adjuntó el certificado de discapacidad del menor M.M.B.C., en el que...
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