Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 058619/2021/1

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

58619/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: FASCE, H.A. s/INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.- JAL

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- El actor apeló la decisión de fs. 99. Los agravios que obran a fs. 110/116

fueron respondidos a fs. 121/123.

En la resolución recurrida, el juez de la instancia anterior desestimó el desalojo anticipado solicitado el actor, en los términos del art. 684 bis del Código Procesal.

El recurrente destaca que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho como para disponerlo. Expone que el actor es propietario del 50% indiviso del inmueble de la calle S. 5802 de esta Ciudad y que el contrato de locación celebrado con la sociedad “Salvador I S.R.L.”, con vigencia a partir del 1 de diciembre de 2013 por cuatro años, prorrogable por otros cuatro años (con vencimiento el 31 de noviembre de 2021) fue reconocido por la citada sociedad. Refiere que la restante titular de la propiedad, la señora A.B., prestó conformidad con el contrato,

dio su parte en comodato a la mencionada sociedad y aceptó que el señor F. ejerciera todos los derechos inherentes a la propiedad sin su conformidad ni consentimiento. Menciona que la sociedad “Salvador I S.R.L.” ejerció la opción de prórroga, dejando de abonar los cánones locativos a partir del mes de marzo de 2020.

Señala que “Salvador I S.R.L.” reconoció el contrato, pero opuso la excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que restituyó el inmueble a la señora B.. Refiere que se presentó como locataria de la propiedad a contestar la demanda, la sociedad “Monventú S.R.L.” con base en un contrato de locación celebrado con la señora A.B., con vigencia a partir del 1 de octubre de 2020, hasta el 30 de septiembre de 2025, con firmas certificadas y acompañó recibos de pago del alquiler. Menciona que la citada sociedad desconoció la documentación acompañada por la actora y todo lo afirmado por ella. Aduce el actor que el contrato celebrado entre “Moventu S.R.L.” y la señora A.B. le es inoponible porque el condómino no puede alquilar la propiedad común sin la conformidad del restante cotitular y este último contrato de locación no contaba con la autorización del accionante.

Por su parte, la codemandada “Moventu S.R.L.” solicita la deserción del recurso por considerar que el memorial de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión impugnada, sino un mero disenso con lo resuelto. Sostiene,

Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

además, que la directiva del art. 684 bis del Código Procesal se aplica restrictivamente.

Refiere que es ajena al conflicto suscitado entre los copropietarios del local aludido y que no es un tercero porque la demanda se entabló contra todo ocupante que se encontrase en el inmueble y la citada sociedad cuenta con contrato de locación del local vigente con firmas certificadas.

Por otro lado, expone que interviene en el proceso para que se respete su derecho como locataria del inmueble. Controvierte la afirmación que el contrato de locación suscripto entre “Moventu S.R.L.” y la señora B. es inoponible al actor y señala que la posición del accionante es discutible porque la señora B. es titular de dominio del 50% indiviso y cuando suscribió el contrato de locación con ella, esta se encontraba en posesión del inmueble.

II- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº 30129/2016, Nº

62.741/2017, entre otros).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que se...

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