Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Diciembre de 2022, expediente FRE 005412/2021/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5412/2021

Incidente Nº 1 ACTOR: PEON, R.C. DEMANDADO: ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS . A.F.I.P Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 12 de diciembre de 2022. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEON, R.C. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS A.F.I.P. Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº FRE

5412/2021/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor promueve acción de amparo con medida cautelar innovativa contra la

    Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.– y el Instituto de Seguridad Social,

    Seguros y Préstamos In.S.S.Se.P., a fin que ordene a abstenerse liquidar al primero y de

    retener el segundo, de sus haberes mensuales previsionales (Jubilación) la suma dineraria

    descontada en concepto de impuesto a las ganancias. Asimismo solicitó se declare la

    inconstitucionalidad del art. 82º, inciso c) de la Ley Nº 20628 y su modificatoria –t.o. 2019 y/o

    cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la

    citada ley, en relación al beneficio jubilatorio, en el entendimiento de lesionar, restringir, alterar

    y amenazar con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la

    Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En otro orden pretende la devolución de los conceptos retenidos y/o descontados por

    todo el período no prescripto.

    Solicitó, en forma conjunta, medida cautelar innovativa a los fines de que se ordene el

    cese inmediato de los descuentos y/o retenciones en concepto del impuesto aludido.

    Relata ser jubilado al habérsele acordado el Retiro Policial Obligatorio en el marco de la

    Ley provincial N° 800H (antes 4044 arts. 99 y 106) a partir del 09 de octubre del 2015

    mediante Resolución N° 5909 de fecha 05/11/2015 del Instituto de Seguridad Social, Seguros y

    Préstamos In.S.S.Se.P. de la Provincia del Chaco, luego de haber prestado servicio activo por

    casi treinta años como empleado de planta permanente de la Policía de la Provincia del Chaco.

    Refiere padecer hipertensión arterial estadio 2, saha dislipidemico –en tratamiento.

    Efectúa consideraciones que –entiende dan base a la pretendida declaración de

    inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución Nacional

    (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y conc.), arts. 21 y 24 de la Convención Americana

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 7, 17 y 22 de la Declaración

    Universal de Derechos Humanos, arts. I., XVI° y XXIII° de la Declaración Americana de

    Derechos y Deberes del Hombre, arts. 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales Sostiene que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el

    jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o

    desaparece.

    Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en particular el

    fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G.M.I.c.s.ón

    Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale, Leonardo

    Gualberto c/ANSES s. Reajustes varios”.

    Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada, entiende configurados los

    recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho

    invocado resulta verosímil.

    Finalmente ofrece contracautela juratoria, solicita aplicación de astreintes, hace reserva

    el Caso Federal y concluye con petitorio de rigor.

  2. El Juez a quo, por resolución de fecha 23 de febrero de 2021, decretó la medida

    requerida ordenando a AFIP y al In.S.S.Se.P. que se abstengan de efectuar y/o admitir

    descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales del actor.

    Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37° del C.P.C.C.N. hasta

    tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal (A.L. 16.986) iniciada

    concomitantemente.

    Para así resolver sostuvo que se encuentran configurados en el presente caso los

    requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad

    para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el

    artículo 5 de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de

    conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del

    CPCCN).

    Agregó que se encontraría integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida

    cautelar con la caución juratoria que deberá prestar el accionante y que, con el dictado de la

    cautelar solicitada no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.

    Contra tal decisorio el organismo demandado interpuso recurso de apelación en fecha

    11/03/2022, expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:

    Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido,

    priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    percepción de las rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitirle al accionante

    no tributar en la forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de igualdad ante la

    ley.

    Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la

    pretensión incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan

    su dictado.

    Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de la ilegitimidad, no existiendo el

    extremo requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de

    vulnerabilidad del actor de acuerdo a los lineamientos del caso G..

    Cuestiona el decisorio atacado por cuanto afirma prescindió de considerar las

    modificaciones normativas introducidas a la ley del gravamen que tornarían abstractos los

    planteos de inconstitucionalidad del art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Alega que la decisión se aparta de manera manifiesta de la normativa vigente,

    sustentándose en meras afirmaciones dogmáticas, y en un precedente de la CSJN que no resulta

    aplicable al caso.

    Sostiene que el a quo decretó la cautelar en crisis sin acreditar debidamente el recaudo

    del perjuicio irreparable y el peligro en la demora.

    La resolución que se recurre entiende es pasible de la tacha de arbitrariedad, toda vez

    que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las

    circunstancias particulares de la causa.

    Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía

    del debido proceso, por lo que se configura la causal de arbitrariedad normativa

    Critica por insuficiente la contracautela fijada por el magistrado.

    Por último señala que no se fijó un plazo razonable de vigencia temporal de la medida

    decretada de conformidad a lo previsto en el art. 5 de la Ley Nº 26854.

    Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

    Dicho recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo.

    Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por el actor con argumentos

    a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 04/04/2022 se llamó a Autos para resolver

  3. a. Liminarmente, en punto a la clara satisfacción del objeto de la pretensión incoada

    –señalada por la recurrente lo que importa la coincidencia entre el objeto de la medida

    precautoria y el de la acción, cabe señalar que ello no es, por sí mismo, un argumento válido a

    los efectos de fundar la denegatoria de una medida cautelar como la deducida.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia

    en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de

    derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable

    respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833, 319:1069, entre otros), también lo es que la

    propia Corte Suprema ha sostenido (in re C.A., Fallos 320:1633) que no se puede

    descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando

    existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición

    formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo

    del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad

    del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de

    dictarse la sentencia definitiva.

    Agregó el Alto Tribunal en dicho precedente: “Que, de considerarse admisible el único

    sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera apariencia

    jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que

    toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamiento del

    tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario. Que el

    mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de

    medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del

    demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin

    de habilitar una resolución que concilie según el grado de verosimilitud...

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