Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Diciembre de 2022, expediente FRE 005412/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5412/2021
Incidente Nº 1 ACTOR: PEON, R.C. DEMANDADO: ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS . A.F.I.P Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 12 de diciembre de 2022. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PEON, R.C. c/ ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS A.F.I.P. Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº FRE
5412/2021/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
-
El actor promueve acción de amparo con medida cautelar innovativa contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.– y el Instituto de Seguridad Social,
Seguros y Préstamos In.S.S.Se.P., a fin que ordene a abstenerse liquidar al primero y de
retener el segundo, de sus haberes mensuales previsionales (Jubilación) la suma dineraria
descontada en concepto de impuesto a las ganancias. Asimismo solicitó se declare la
inconstitucionalidad del art. 82º, inciso c) de la Ley Nº 20628 y su modificatoria –t.o. 2019 y/o
cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la
citada ley, en relación al beneficio jubilatorio, en el entendimiento de lesionar, restringir, alterar
y amenazar con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la
Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.
En otro orden pretende la devolución de los conceptos retenidos y/o descontados por
todo el período no prescripto.
Solicitó, en forma conjunta, medida cautelar innovativa a los fines de que se ordene el
cese inmediato de los descuentos y/o retenciones en concepto del impuesto aludido.
Relata ser jubilado al habérsele acordado el Retiro Policial Obligatorio en el marco de la
Ley provincial N° 800H (antes 4044 arts. 99 y 106) a partir del 09 de octubre del 2015
mediante Resolución N° 5909 de fecha 05/11/2015 del Instituto de Seguridad Social, Seguros y
Préstamos In.S.S.Se.P. de la Provincia del Chaco, luego de haber prestado servicio activo por
casi treinta años como empleado de planta permanente de la Policía de la Provincia del Chaco.
Refiere padecer hipertensión arterial estadio 2, saha dislipidemico –en tratamiento.
Efectúa consideraciones que –entiende dan base a la pretendida declaración de
inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución Nacional
(arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y conc.), arts. 21 y 24 de la Convención Americana
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 7, 17 y 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, arts. I., XVI° y XXIII° de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, arts. 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales Sostiene que la jubilación no es una ganancia, sino un débito que tiene la sociedad con el
jubilado, que le permite gozar de un beneficio cuando la capacidad laborativa disminuye o
desaparece.
Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en particular el
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G.M.I.c.s.ón
Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale, Leonardo
Gualberto c/ANSES s. Reajustes varios”.
Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada, entiende configurados los
recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho
invocado resulta verosímil.
Finalmente ofrece contracautela juratoria, solicita aplicación de astreintes, hace reserva
el Caso Federal y concluye con petitorio de rigor.
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El Juez a quo, por resolución de fecha 23 de febrero de 2021, decretó la medida
requerida ordenando a AFIP y al In.S.S.Se.P. que se abstengan de efectuar y/o admitir
descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales del actor.
Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37° del C.P.C.C.N. hasta
tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal (A.L. 16.986) iniciada
concomitantemente.
Para así resolver sostuvo que se encuentran configurados en el presente caso los
requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad
para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el
artículo 5 de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del
CPCCN).
Agregó que se encontraría integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida
cautelar con la caución juratoria que deberá prestar el accionante y que, con el dictado de la
cautelar solicitada no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.
Contra tal decisorio el organismo demandado interpuso recurso de apelación en fecha
11/03/2022, expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:
Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido,
priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
percepción de las rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitirle al accionante
no tributar en la forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de igualdad ante la
ley.
Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la
pretensión incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan
su dictado.
Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de la ilegitimidad, no existiendo el
extremo requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de
vulnerabilidad del actor de acuerdo a los lineamientos del caso G..
Cuestiona el decisorio atacado por cuanto afirma prescindió de considerar las
modificaciones normativas introducidas a la ley del gravamen que tornarían abstractos los
planteos de inconstitucionalidad del art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Alega que la decisión se aparta de manera manifiesta de la normativa vigente,
sustentándose en meras afirmaciones dogmáticas, y en un precedente de la CSJN que no resulta
aplicable al caso.
Sostiene que el a quo decretó la cautelar en crisis sin acreditar debidamente el recaudo
del perjuicio irreparable y el peligro en la demora.
La resolución que se recurre entiende es pasible de la tacha de arbitrariedad, toda vez
que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las
circunstancias particulares de la causa.
Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía
del debido proceso, por lo que se configura la causal de arbitrariedad normativa
Critica por insuficiente la contracautela fijada por el magistrado.
Por último señala que no se fijó un plazo razonable de vigencia temporal de la medida
decretada de conformidad a lo previsto en el art. 5 de la Ley Nº 26854.
Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
Dicho recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo.
Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por el actor con argumentos
a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 04/04/2022 se llamó a Autos para resolver
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a. Liminarmente, en punto a la clara satisfacción del objeto de la pretensión incoada
–señalada por la recurrente lo que importa la coincidencia entre el objeto de la medida
precautoria y el de la acción, cabe señalar que ello no es, por sí mismo, un argumento válido a
los efectos de fundar la denegatoria de una medida cautelar como la deducida.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia
en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de
derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833, 319:1069, entre otros), también lo es que la
propia Corte Suprema ha sostenido (in re C.A., Fallos 320:1633) que no se puede
descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando
existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición
formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo
del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad
del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de
dictarse la sentencia definitiva.
Agregó el Alto Tribunal en dicho precedente: “Que, de considerarse admisible el único
sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera apariencia
jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que
toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamiento del
tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario. Que el
mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de
medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del
demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin
de habilitar una resolución que concilie según el grado de verosimilitud...
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