Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Diciembre de 2022, expediente FBB 010705/2022/1

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 10705/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 10705/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… En autos: ‘R., N. R. c/ INSSJP s/ Amparo ley 16.986’”, originario del

Juzgado Federal de N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 39/42 contra la resolución dictada a fs. 32/35 (foliatura

según el SGJ Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado, –en lo que aquí interesa– hizo

lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó al Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), la cobertura

total, integral e inmediata del procedimiento de reemplazo valvular aórtico percutáneo

(TAVI) con válvula balón expandible COREVALVE EVOLUT PRO con lo que dicha

cirugía implica (gastos médicos, gastos de internación, honorarios, medicamentos,

etc.), en los términos prescriptos por sus médicos tratantes, Dr. A.Á.,

especialista en cirugía cardiovascular, Dr. D.F. y el médico tratante

especialista consultor en cardiología, Dr. R.R.B. (conf. informe Servicio de

Hemodinamia Hospital Privado del Sur y certificado médico de fecha 08/09/22

suscripto por el Dr. Borelli). Ello, sin que implique prejuzgamiento y previa caución

juratoria de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. M.V.G., (fs.

32/35).

2do.) Contra dicha resolución la apoderada del INSSJPPAMI

interpuso recurso de apelación a fs. 39/42.

Se agravió en cuanto a que: a) la cautelar se identifica o

superpone con el objeto de la acción, por lo que importa un adelanto de sentencia,

inaudita parte, afectando el debido proceso y el derecho de defensa de su representada;

  1. no se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la medida

    cautelar solicitada, esto es verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; c) la

    magistrada dio por acreditado el peligro en la demora únicamente en los diagnósticos

    descriptos por el médico tratante en los que en ningún momento se alegó la existencia

    de una urgencia en la que se pudiera justificar el dictado de una medida cautelar, y a la

    que debería estar asociado el requisito del peligro en la demora; d) la jueza

    fundamenta su decisión en los dichos de los médicos tratantes, los que aducen que el

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    amparista presenta múltiples factores de riesgo que no especifican en ninguna parte de

    la documental ni surgen del libelo de demanda; e) resaltó que su mandante autoriza el

    reemplazo de válvula aórtica por medios de la cirugía convencional, con más los

    insumos para dicha cirugía e internación, que fue lo ofrecido al amparista desde un

    primer momento; f) la justificación médica no resulta prueba válida del procedimiento

    reclamado, sino solo de la necesidad de la práctica, y de la cinecoronografía

    acompañada surge que no tiene obstrucciones, por lo que no se evidencia la urgencia

    ni la necesidad de llevar adelante una cirugía por el procedimiento TAVI.

    3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte

    actora lo contestó a fs. 52/58 y 60/66.

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    4to.) Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la

    intervención que le compete y propició que se rechace el recurso de apelación

    interpuesto (fs. 70/71).

    5to.) El presente caso trata de un hombre de 76 años de edad,

    afiliado al INSSJPPAMI, que fue diagnosticado con estenosis valvular aórtica severa

    sintomático para disnea en clase funcional II y angor en clase funcional I.

    Se trata de un paciente ex tabaquista, dislipémico y con

    antecedentes de angioplastia coronaria.

    Del resumen de historia clínica surge que el actor fue derivado

    por su médico cardiólogo de cabecera al Servicio de Hemodinamia del Hospital

    Privado del Sur, para realizar tratamiento endovascular mediante TAVI por ser

    considerado clínicamente un paciente no buen candidato para cirugía.

    Dicho documento, que data del 6/6/2022, suscripto por los

    médicos A.Á. y D.F., refiere que el paciente fue estudiado con

    ecodoppler color, electrocardiograma, laboratorio completo, y posteriormente se

    realizó angiotomografía multislice con el Dr. P.G.P. (cardiólogo

    intervencionista, especialista en imágenes). Evaluados los estudios por el mencionado

    profesional y por el Dr. A.Á.I. (cardiólogo intervencionista), se

    determinó que se trataba de un muy buen candidato para la realización del tratamiento

    percutáneo de la válvula aórtica

    Luego, en conjunto con el cirujano cardiovascular, Dr. Diego

    Fiorini, consideraron que al tratarse de un paciente con diagnóstico de estenosis

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    valvular aórtica severa, en tratamiento médico completo, con un riesgo quirúrgico alto,

    con expectativa de vida mayor al año, con persistencia de su disnea, el paciente está

    descartado para una cirugía de reemplazo de válvula aórtica biológica convencional y

    por lo tanto indicaron, en este caso particular, la realización de reemplazo valvular

    aórtico percutáneo (cf. documentación acompañada con el escrito de demanda fs.

    2/20).

    Es así que su médico R.B., especialista consultor en

    cardiología, le prescribió la realización del método TAVI (por indicación absoluta).

    Concretamente, en cuanto a las especificaciones técnicas del insumo, el profesional

    refirió: “Se deberá utilizar una válvula balón expandible COREVALVE EVOLUT

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    PRO con la brevedad posible” (cf. certificado médico del 8/9/2022).

    En su escrito de demanda el amparista aseveró haber agotado

    todas las instancias administrativas y telefónicas sin ser aprobado el pedido realizado

    ante PAMI, por lo que el 13/9/2022 intimó a la demandada por carta documento, quien

    le contestó que “la Auditoría Médica de Nivel Central ha hecho saber que “el caso no

    cumple los criterios de alto riesgo quirúrgico”. Por tanto se solicita que consulte con

    su médico intervencionista sobre procedimiento alternativo” (cf. carta documento del

    19/9/2022).

    En virtud de ello, el actor se vio obligado a iniciar la presente

    acción de amparo el 29/9/2022, con pedido de la medida cautelar, la que concedida en

    la instancia de grado dio motivo a la apelación que nos ocupa.

    6to.) En cuanto a la crítica en torno a la identidad del objeto de

    la medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de la

    CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633,

    in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).

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    Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el

    acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen

    fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

    índole de la petición formulada.

    Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos

    aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria

    y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se

    encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.

    A ello se suma que “[l]as medidas precautorias se decretarán y

    cumplirán sin audiencia de la otra parte” (art. 198, CPCCN), por lo que dicho trámite

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    constituye una de “(…) las notas propias, esenciales, ínsitas e intransferibles de la

    institución cautelar; [pues] de otro modo, los medios de aseguramiento se tornarían

    ineficaces (…)” (cf. Colombo, C.J.–.K., C.M., Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación…, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 487).

    De allí que en modo alguno pueda concluirse en la existencia de

    la pretendida vulneración del derecho de defensa de la parte apelante.

    7mo.) Dicho esto, y en lo que hace al punto central del recurso

    que nos convoca, por estar frente a una medida cautelar, a fin de determinar su

    procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos impuestos

    por el artículo 230 del CPCCN.

  2. En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, cabe

    señalar que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la prueba –

    onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una

    consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia provisional y

    urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades razonables de

    que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho invocado

    (PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, 2011, t.

    VIII, p. 26).

    Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será

    probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de...

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