Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Diciembre de 2022, expediente FBB 010705/2022/1
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 10705/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 10705/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… En autos: ‘R., N. R. c/ INSSJP s/ Amparo ley 16.986’”, originario del
Juzgado Federal de N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 39/42 contra la resolución dictada a fs. 32/35 (foliatura
según el SGJ Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado, –en lo que aquí interesa– hizo
lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), la cobertura
total, integral e inmediata del procedimiento de reemplazo valvular aórtico percutáneo
(TAVI) con válvula balón expandible COREVALVE EVOLUT PRO con lo que dicha
cirugía implica (gastos médicos, gastos de internación, honorarios, medicamentos,
etc.), en los términos prescriptos por sus médicos tratantes, Dr. A.Á.,
especialista en cirugía cardiovascular, Dr. D.F. y el médico tratante
especialista consultor en cardiología, Dr. R.R.B. (conf. informe Servicio de
Hemodinamia Hospital Privado del Sur y certificado médico de fecha 08/09/22
suscripto por el Dr. Borelli). Ello, sin que implique prejuzgamiento y previa caución
juratoria de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. M.V.G., (fs.
32/35).
2do.) Contra dicha resolución la apoderada del INSSJPPAMI
interpuso recurso de apelación a fs. 39/42.
Se agravió en cuanto a que: a) la cautelar se identifica o
superpone con el objeto de la acción, por lo que importa un adelanto de sentencia,
inaudita parte, afectando el debido proceso y el derecho de defensa de su representada;
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no se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la medida
cautelar solicitada, esto es verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; c) la
magistrada dio por acreditado el peligro en la demora únicamente en los diagnósticos
descriptos por el médico tratante en los que en ningún momento se alegó la existencia
de una urgencia en la que se pudiera justificar el dictado de una medida cautelar, y a la
que debería estar asociado el requisito del peligro en la demora; d) la jueza
fundamenta su decisión en los dichos de los médicos tratantes, los que aducen que el
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Alta en sistema: 07/12/2022
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amparista presenta múltiples factores de riesgo que no especifican en ninguna parte de
la documental ni surgen del libelo de demanda; e) resaltó que su mandante autoriza el
reemplazo de válvula aórtica por medios de la cirugía convencional, con más los
insumos para dicha cirugía e internación, que fue lo ofrecido al amparista desde un
primer momento; f) la justificación médica no resulta prueba válida del procedimiento
reclamado, sino solo de la necesidad de la práctica, y de la cinecoronografía
acompañada surge que no tiene obstrucciones, por lo que no se evidencia la urgencia
ni la necesidad de llevar adelante una cirugía por el procedimiento TAVI.
3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte
actora lo contestó a fs. 52/58 y 60/66.
USO OFICIAL
4to.) Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la
intervención que le compete y propició que se rechace el recurso de apelación
interpuesto (fs. 70/71).
5to.) El presente caso trata de un hombre de 76 años de edad,
afiliado al INSSJPPAMI, que fue diagnosticado con estenosis valvular aórtica severa
sintomático para disnea en clase funcional II y angor en clase funcional I.
Se trata de un paciente ex tabaquista, dislipémico y con
antecedentes de angioplastia coronaria.
Del resumen de historia clínica surge que el actor fue derivado
por su médico cardiólogo de cabecera al Servicio de Hemodinamia del Hospital
Privado del Sur, para realizar tratamiento endovascular mediante TAVI por ser
considerado clínicamente un paciente no buen candidato para cirugía.
Dicho documento, que data del 6/6/2022, suscripto por los
médicos A.Á. y D.F., refiere que el paciente fue estudiado con
ecodoppler color, electrocardiograma, laboratorio completo, y posteriormente se
realizó angiotomografía multislice con el Dr. P.G.P. (cardiólogo
intervencionista, especialista en imágenes). Evaluados los estudios por el mencionado
profesional y por el Dr. A.Á.I. (cardiólogo intervencionista), se
determinó que se trataba de un muy buen candidato para la realización del tratamiento
percutáneo de la válvula aórtica
Luego, en conjunto con el cirujano cardiovascular, Dr. Diego
Fiorini, consideraron que al tratarse de un paciente con diagnóstico de estenosis
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valvular aórtica severa, en tratamiento médico completo, con un riesgo quirúrgico alto,
con expectativa de vida mayor al año, con persistencia de su disnea, el paciente está
descartado para una cirugía de reemplazo de válvula aórtica biológica convencional y
por lo tanto indicaron, en este caso particular, la realización de reemplazo valvular
aórtico percutáneo (cf. documentación acompañada con el escrito de demanda fs.
2/20).
Es así que su médico R.B., especialista consultor en
cardiología, le prescribió la realización del método TAVI (por indicación absoluta).
Concretamente, en cuanto a las especificaciones técnicas del insumo, el profesional
refirió: “Se deberá utilizar una válvula balón expandible COREVALVE EVOLUT
USO OFICIAL
PRO con la brevedad posible” (cf. certificado médico del 8/9/2022).
En su escrito de demanda el amparista aseveró haber agotado
todas las instancias administrativas y telefónicas sin ser aprobado el pedido realizado
ante PAMI, por lo que el 13/9/2022 intimó a la demandada por carta documento, quien
le contestó que “la Auditoría Médica de Nivel Central ha hecho saber que “el caso no
cumple los criterios de alto riesgo quirúrgico”. Por tanto se solicita que consulte con
su médico intervencionista sobre procedimiento alternativo” (cf. carta documento del
19/9/2022).
En virtud de ello, el actor se vio obligado a iniciar la presente
acción de amparo el 29/9/2022, con pedido de la medida cautelar, la que concedida en
la instancia de grado dio motivo a la apelación que nos ocupa.
6to.) En cuanto a la crítica en torno a la identidad del objeto de
la medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de la
CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633,
in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).
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Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada.
Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos
aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria
y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se
encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.
A ello se suma que “[l]as medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte” (art. 198, CPCCN), por lo que dicho trámite
USO OFICIAL
constituye una de “(…) las notas propias, esenciales, ínsitas e intransferibles de la
institución cautelar; [pues] de otro modo, los medios de aseguramiento se tornarían
ineficaces (…)” (cf. Colombo, C.J.–.K., C.M., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación…, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 487).
De allí que en modo alguno pueda concluirse en la existencia de
la pretendida vulneración del derecho de defensa de la parte apelante.
7mo.) Dicho esto, y en lo que hace al punto central del recurso
que nos convoca, por estar frente a una medida cautelar, a fin de determinar su
procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos impuestos
por el artículo 230 del CPCCN.
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En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, cabe
señalar que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la prueba –
onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una
consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia provisional y
urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades razonables de
que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho invocado
(PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, 2011, t.
VIII, p. 26).
Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será
probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de...
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