Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Diciembre de 2022, expediente CIV 036592/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

36592/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: C, V DEMANDADO: B G M s/ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado y el Defensor Público de Menores de primera instancia contra la resolución de fecha 13/6/22. El 21/6/2022 y el 28/6/2022 el demandado planteó la nulidad de la resolución y presentó el memorial correspondiente. El 3/11/22 la Defensora Pública de Cámara fundó su apelación, cuyo traslado fue contestado por el demandado el 10/11/22.

  2. La resolución apelada desestimó el pedido efectuado por el progenitor para el cese de intervención de la Licenciada Nieto y, con carácter cautelar dispuso que la niña I B continúe su espacio terapéutico con dicha profesional.

    El demandado pidió la nulidad de la resolución por arbitraria – aún en el procedimiento - y se quejó por la valoración de las constancias de autos; criticó la actuación profesional de la licenciada interviniente y se agravió de la imposición de costas. Por último, planteó la nulidad de la regulación de honorarios y del último párrafo de la resolución en crisis.

    La Sra. Defensora Pública de Cámara, teniendo en cuenta que pese al largo tiempo transcurrido las partes no habían podido ponerse de acuerdo para designar a la terapeuta de I, y dado que el Sr.

    B había cumplido con lo ordenado respecto al ofrecimiento de profesionales posibles para la atención de su hija, solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado por el progenitor y el Defensor de primera instancia.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

  3. En primer lugar corresponde aclarar que se procederá a tratar las quejas aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304,

    262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. Planteó el recurrente la nulidad por vicios en el procedimiento. Sostuvo que existen irregularidades procedimentales que precedieron a la resolución, por lo cual debía tratarse el tema,

    primero, en primera instancia. Sostuvo que no se trata de un recurso de nulidad por vicios de la sentencia, sino del incidente de nulidad destinado a impugnar vicios en el procedimiento en primera instancia.

    Los términos del planteo obligan a recordar que la actividad del juez y de las partes en el proceso pueden tener irregularidades,

    defectos o vicios, que se reflejan de dos modos diferentes: el error in iudicando y el error in procedendo. El primero apunta a la justicia o mérito mismo de las decisiones judiciales; el segundo, se limita a los déficit de actividad en el proceso. Para su rectificación o enmienda existen medios de subsanación o impugnación diferentes (conf.

    M.-.S.-.B.. "Códigos Procesales", Tº II-C, pág. 312).

    Así, el error in iudicando constituye materia extraña al incidente de nulidad, pues en tal caso el modo de impugnación no es otro que el recurso de apelación, si fuera admitido por la ley. En otras palabras, es inadmisible pretender la revisión del pronunciamiento considerado injusto o desacertado por la vía del incidente de nulidad.

    Por lo demás, el ámbito de aplicación del incidente de nulidad de ciertos actos, se reduce a los actos que preceden a una providencia o resolución, pero no alcanzan a los vicios u omisiones Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    que pudiere contener la decisión misma, supuesto en que se ha previsto el recurso de nulidad contemplado por el artículo 253 del Código Procesal, comprendido a su vez en el de apelación (primer párrafo art. citado). (conf. Morello-Sosa-Berizonce. op. cit., TºII-C,

    pág. 340; C.N.Civ., S."., marzo 30-1987, E.D. 126-509).-

    Bajo tal perspectiva, se advierte que lo que en definitiva pretende el presentante es la revisión de la resolución apelada. Si bien cuestionó que no se hubiera tomado una audiencia previa a resolver,

    continuó diciendo que “resultaba ser una irregularidad procesal devenida del incumplimiento jurisdiccional de la tramitación prevista en el art. 403 del CPCC ante la impugnación por falsedad impetrada”,

    y que en la resolución “se regularon honorarios a letrados que carecen de intervención alguna en la cuestión resuelta”. Ambas cuestiones en nuestra visión, carecen de gravedad suficiente para anular las actuaciones, que por otra parte merecen un trámite básico y sencillo –

    sin prever necesariamente la celebración de una audiencia conjunta -

    y que en lo que aquí interesa y pese a que hay elementos probatorios en varios incidentes conexos, o que se han impugnado algunos informes, merecen ser evaluadas en la apelación contra la resolución impugnada, habiendo sido materia de agravios en el memorial presentado por el demandado.

    Por estos argumentos, no queda más que rechazar el planteo de nulidad del procedimiento impetrado.

  5. Llegados a este punto, cabe ponderar que el interés superior del niño, considerado expresamente en el art. 706, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación- se impone como un principio estructurante en lo relativo a la responsabilidad parental que obliga a diversas autoridades a estimarlo como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones de modo que los niños tienen derecho a que se adopten las medidas que promuevan y protejan sus derechos (CSJN, 210/2014 (50-R), “R., J.C. c. M., O. s tenencia de Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    hijo” del 30-12-14, consid. 7º; K. de Carlucci-Herrera-

    LLoveras, “Tratado de derecho de familia, según el Código Civil y Comercial de 2014” Rubinzal-Culzoni, t. IV, pág. 29; K. de C., A. y M. de J., M.F., “La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial”, RCCyC 2015 (noviembre) 3;

    C., A.M., “La responsabilidad parental y el cuidado personal compartidos como principio y el proceso”; RCCyC 2015

    (noviembre) 38, pto. III).

    Es así que en toda actuación que se siga respecto de un menor de edad, éste se convierte automáticamente en centro y eje del proceso, desplazando su propio interés cualquier pretensión de determinar el mismo en función de conveniencias que hagan meramente al interés de terceros, sean éstos sus padres o eventuales representantes (conf....

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