Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 098521/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
98521/2019
Incidente Nº 1 - ACTOR: R, R.A.D.G., L. F. s/ART.
250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2022.- JC/APE
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Por recibidas, electrónicamente, las actuaciones Vienen a esta alzada a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el 26 de octubre de 2022 contra la resolución judicial de fecha 23 de octubre.
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En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así
como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).
La primera misión de la Cámara es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, lo que importa examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso y sin que a tal fin resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el Fecha de firma: 30/11/2022
Alta en sistema: 01/12/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
consentimiento de las partes (Conf. esta Sala en Expte n° 90.308/2009
G. S.G.R5. c/
I. S.R.L. s/Ejecución Hipotecaria
, del 11/11/2011).
Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.
En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la summa gravaminis por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 14/2022.
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En lo que a esta materia concierne, corresponde desarrollar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello...
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