Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Noviembre de 2022, expediente FRE 002050/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2050/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: GUTIERREZ, A.E.
DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 30 de noviembre de 2022. NVC
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. MEDIDA CAUTELAR E/A:
GUTIERREZ, ALICIA ESTELA C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) S/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° 2050/2021/1/CA1, provenientes
del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
I) La actora interpuso medida cautelar innovativa contra la Administración
Federal de Ingresos Públicos – A.F.I.P. con el objeto de que se decrete en forma urgente e
inmediata la suspensión de la retención con destino al impuesto a las ganancias que sobre los
haberes jubilatorios efectúa el INSSSEP hasta tanto recaiga sentencia firme en la causa
principal. A tal fin, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los 3, inc. 2, 3 y 4; 4; 5; 5 6, inc.
1; 9; 10; 13, inc. 1 y 3; y 14 de la ley Nº 26.854 con el objeto de asegurar el otorgamiento de la
medida cautelar innovativa.
Relata haber trabajado toda la vida, realizando los aportes
correspondientes al sistema previsional en tiempo y forma. Que una vez reunidos los requisitos
de ley obtuvo la jubilación de la municipalidad de Resistencia, percibiendo sus haberes
jubilatorios por medio del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos In.S.S.Se.P. de la
Provincia del Chaco.
Indica que, debido a su edad avanzada, padece diversos problemas de
salud, particularmente se encuentra cursando un cáncer.
Efectúa consideraciones que entiende dan base a la pretendida declaración
de inconstitucionalidad de la mencionada normativa y sostiene la concurrencia, en el caso, de los
presupuestos que ameritan el dictado de la medida cautelar innovativa solicitada.
Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en
particular el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “García María Isabel
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
c/AFIP s/Acción Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale,
L.G.c.s.R. varios”.
II) En fecha 10/06/2022 el Juez “a quo” decretó la medida requerida
ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Seccional o Distrito
Resistencia Chaco que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por
Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales de la actora ALICIA ESTELA
GUTIERREZ – D.N.I. N° 13.592.871, Beneficio N° 64711, REPARTICION 35 del sistema
Previsional In.S.S.Se.P., de la Provincia del Chaco. Ello bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones previstas en el art. 37° del C.P.C.C.N.. Asimismo dispuso librar oficio al In.S.S.Se.P a
los fines que tome razón de la medida decretada y se abstenga de realizar el descuento sobre los
haberes previsionales de la actora.
Para así resolver sostuvo que se encuentran configurados en el presente
caso los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, presupuestos de
admisibilidad de la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el artículo
5 de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del
CPCCN).
Agrega que se encontraría integrada la trilogía sobre la que se asienta toda
medida cautelar con la caución juratoria que deberá prestar el accionante y que, con el dictado
de la cautelar solicitada no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.
Contra tal decisorio el organismo demandado interpuso recurso de
apelación el 07/09/2021, expresando agravios el 17/09/2021 los que, en síntesis, son los
siguientes:
Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público
comprometido, priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada,
por sobre la percepción de las rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitirle al
accionante no tributar en la forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de
igualdad ante la ley.
Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del
objeto de la pretensión incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos
que habilitan su dictado.
Afirma la inexistencia de verosimilitud del derecho y que tampoco resulta
aplicable el precedente judicial “G.” de la CSJN. Asimismo, sostiene que no se ha
acreditado la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar mensualmente la accionante
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
y que 64 años de edad no es una edad avanzada, por lo que el estado de vulnerabilidad invocado
no se reflejaría en autos.
Cuestiona el decisorio atacado por cuanto afirma que el sentenciante
prescindió de considerar las modificaciones normativas introducidas por la ley 27.617, la cual
modifica en forma sustancial la Ley de impuesto a las ganancias, lo que tornaría abstractos los
planteos de inconstitucionalidad del art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y las normas
concordantes y reglamentarias cuestionadas.
Alega que medió un apartamiento manifiesto de la normativa vigente,
sustentándose el decisorio en meras afirmaciones dogmáticas y en un precedente de la CSJN que
no resulta aplicable al caso.
Sostiene que el a quo decretó la cautelar en crisis sin acreditar
debidamente el recaudo del perjuicio irreparable y el peligro en la demora.
Entiende que la resolución que se recurre es pasible de la tacha de
arbitrariedad, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con
aplicación a las circunstancias particulares de la causa.
Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente y
afecta la garantía del debido proceso, no obstante la gravedad de las consecuencias económicas
que la medida dictada tiene.
Critica por insuficiente la contracautela fijada por el magistrado.
Por último señala que no se fijó un plazo razonable de vigencia temporal
de la medida decretada de conformidad a lo previsto en el art. 5 de la Ley Nº 26854.
Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
El mencionado recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo.
Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por el actor
con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 04/04/2022 se llamó a Autos
para resolver III).a. Liminarmente, en punto a la clara satisfacción del objeto de la
pretensión incoada –señalada por la recurrente lo que importa la coincidencia entre el objeto de
la medida precautoria y el de la acción, cabe señalar que ello no es, por sí mismo, un argumento
válido a los efectos de fundar la denegatoria de una medida cautelar como la deducida.
Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una
mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el...
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