Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Noviembre de 2022, expediente FRE 002050/2021/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2050/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: GUTIERREZ, A.E.

DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 30 de noviembre de 2022. NVC

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. MEDIDA CAUTELAR E/A:

GUTIERREZ, ALICIA ESTELA C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) S/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° 2050/2021/1/CA1, provenientes

del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

I) La actora interpuso medida cautelar innovativa contra la Administración

Federal de Ingresos Públicos – A.F.I.P. con el objeto de que se decrete en forma urgente e

inmediata la suspensión de la retención con destino al impuesto a las ganancias que sobre los

haberes jubilatorios efectúa el INSSSEP hasta tanto recaiga sentencia firme en la causa

principal. A tal fin, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los 3, inc. 2, 3 y 4; 4; 5; 5 6, inc.

1; 9; 10; 13, inc. 1 y 3; y 14 de la ley Nº 26.854 con el objeto de asegurar el otorgamiento de la

medida cautelar innovativa.

Relata haber trabajado toda la vida, realizando los aportes

correspondientes al sistema previsional en tiempo y forma. Que una vez reunidos los requisitos

de ley obtuvo la jubilación de la municipalidad de Resistencia, percibiendo sus haberes

jubilatorios por medio del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos In.S.S.Se.P. de la

Provincia del Chaco.

Indica que, debido a su edad avanzada, padece diversos problemas de

salud, particularmente se encuentra cursando un cáncer.

Efectúa consideraciones que entiende dan base a la pretendida declaración

de inconstitucionalidad de la mencionada normativa y sostiene la concurrencia, en el caso, de los

presupuestos que ameritan el dictado de la medida cautelar innovativa solicitada.

Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales, en

particular el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “García María Isabel

Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

c/AFIP s/Acción Meramente declarativa de Inconstitucionalidad” y lo resuelto in re “Calderale,

L.G.c.s.R. varios”.

II) En fecha 10/06/2022 el Juez “a quo” decretó la medida requerida

ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Seccional o Distrito

Resistencia Chaco que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por

Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales de la actora ALICIA ESTELA

GUTIERREZ – D.N.I. N° 13.592.871, Beneficio N° 64711, REPARTICION 35 del sistema

Previsional In.S.S.Se.P., de la Provincia del Chaco. Ello bajo apercibimiento de aplicar las

sanciones previstas en el art. 37° del C.P.C.C.N.. Asimismo dispuso librar oficio al In.S.S.Se.P a

los fines que tome razón de la medida decretada y se abstenga de realizar el descuento sobre los

haberes previsionales de la actora.

Para así resolver sostuvo que se encuentran configurados en el presente

caso los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, presupuestos de

admisibilidad de la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el artículo

5 de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del

CPCCN).

Agrega que se encontraría integrada la trilogía sobre la que se asienta toda

medida cautelar con la caución juratoria que deberá prestar el accionante y que, con el dictado

de la cautelar solicitada no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.

Contra tal decisorio el organismo demandado interpuso recurso de

apelación el 07/09/2021, expresando agravios el 17/09/2021 los que, en síntesis, son los

siguientes:

Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público

comprometido, priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada,

por sobre la percepción de las rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitirle al

accionante no tributar en la forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de

igualdad ante la ley.

Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del

objeto de la pretensión incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos

que habilitan su dictado.

Afirma la inexistencia de verosimilitud del derecho y que tampoco resulta

aplicable el precedente judicial “G.” de la CSJN. Asimismo, sostiene que no se ha

acreditado la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar mensualmente la accionante

Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

y que 64 años de edad no es una edad avanzada, por lo que el estado de vulnerabilidad invocado

no se reflejaría en autos.

Cuestiona el decisorio atacado por cuanto afirma que el sentenciante

prescindió de considerar las modificaciones normativas introducidas por la ley 27.617, la cual

modifica en forma sustancial la Ley de impuesto a las ganancias, lo que tornaría abstractos los

planteos de inconstitucionalidad del art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y las normas

concordantes y reglamentarias cuestionadas.

Alega que medió un apartamiento manifiesto de la normativa vigente,

sustentándose el decisorio en meras afirmaciones dogmáticas y en un precedente de la CSJN que

no resulta aplicable al caso.

Sostiene que el a quo decretó la cautelar en crisis sin acreditar

debidamente el recaudo del perjuicio irreparable y el peligro en la demora.

Entiende que la resolución que se recurre es pasible de la tacha de

arbitrariedad, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con

aplicación a las circunstancias particulares de la causa.

Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente y

afecta la garantía del debido proceso, no obstante la gravedad de las consecuencias económicas

que la medida dictada tiene.

Critica por insuficiente la contracautela fijada por el magistrado.

Por último señala que no se fijó un plazo razonable de vigencia temporal

de la medida decretada de conformidad a lo previsto en el art. 5 de la Ley Nº 26854.

Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

El mencionado recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo.

Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por el actor

con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 04/04/2022 se llamó a Autos

para resolver III).a. Liminarmente, en punto a la clara satisfacción del objeto de la

pretensión incoada –señalada por la recurrente lo que importa la coincidencia entre el objeto de

la medida precautoria y el de la acción, cabe señalar que ello no es, por sí mismo, un argumento

válido a los efectos de fundar la denegatoria de una medida cautelar como la deducida.

Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una

mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el...

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