Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Noviembre de 2022, expediente CAF 016188/2021/1
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
16188/2021 “Incidente Nº 1 - ACTOR: INTERMOBILI SRL DEMANDADO:
EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA
ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-
SIMI 331001S Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”
Buenos Aires, noviembre de 2022.
VISTOS:
Los recursos de apelación deducidos por el Fisco Nacional y por el Estado Nacional contra la medida cautelar del 9/3/22; y CONSIDERANDO:
-
) Que el juez de grado suspendió cautelarmente, en relación con la parte actora, los efectos de las resoluciones 523-E/2017, 1/20 y 4185-E/18,
respecto de la mercadería motivo de la presentación administrativa efectuada ante la AFIP y comprendida en la declaración 21001SIMI331001S. En consecuencia, declaró que no sería exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos reglamentos, siempre que no existieran otras limitaciones en la materia y sin perjuicio de que, despachada la mercadería a plaza, se continuase con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas.
Asimismo, ordenó a la autoridad competente que dejase sin efecto el estado de “baja art. 4º” a fin de dar cumplimiento con la medida (cfr. resol. del 9/3/22).
Ello, por el plazo de 6 meses, que fue prorrogado por otros tres meses (cfr.
resol. del 5/10/22), decisión ésta última que fue objeto de apelación, cuya sustanciación se encuentra en pleno trámite (cfr. consulta expediente principal mediante lex100).
En oportunidad de conceder este último recurso —aún no elevado al Tribunal—, el a quo desestimó el planteo del Fisco Nacional en torno al carácter abstracto de la medida precautoria a raíz de la derogación del régimen cuestionado, ya que consideró que la accionante había obtenido una tutela judicial que produjo efectos jurídicos y patrimoniales en el ámbito de dicha controversia (cfr. providencia del 1º/11/22).
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) Que, antes de examinar la apelación, resulta menester destacar que el pronunciamiento del a quo en torno a la virtualidad de la tutela apelada excede su jurisdicción (arg. art. 166, CPCCN) y resulta incompatible con la concesión del recurso a su respecto. Ello, en la medida en que, de resultar vinculante,
sustraería de la jurisdicción de esta Alzada un aspecto vinculado con la admisibilidad formal de aquel remedio. Sin embargo, cabe recordar que el Tribunal, como juez del recurso, tiene la facultad de revisar de...
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