Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Noviembre de 2022, expediente FBB 011677/2022/1

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11677/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 24 de noviembre de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11677/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘G, N. M. c/Instituto de Obra Médico Asistencial s/Amparo Ley 16.986’”,

venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 26/27 contra la resolución de fs. 19/21; y CONSIDERANDO:

1ro.) Llega la causa a esta cámara en virtud del recurso de

apelación interpuesto por el fiscal de grado contra la resolución del juez de primera

instancia que, fundada en la doctrina del leal acatamiento a los fallos de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, declaró la competencia de esa sede para entender en

las presentes actuaciones.

En dicha decisión señaló que si bien tiempo atrás declaró la

incompetencia en casos en que, aun tratándose de obligaciones impuestas por la

legislación en materia de salud, la demandada resultaba IOMA, recientemente

modificó tal criterio atento a la doctrina de la CSJN según la cual atañen al fuero de

excepción –en razón de la materia– los procesos que conducen, en definitiva, a la

aplicación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado

por el Estado Nacional, que comprende a las obras sociales y restantes prestadoras de

servicios médicos. En tal sentido, citó numerosa jurisprudencia del fuero en asuntos

similares.

2do.) El fiscal de la instancia de grado apeló dicha decisión (fs.

26/27). Considera que IOMA no se encuentra comprendido por las leyes 23.660 de

Obras Sociales y 23.661 que regula el Sistema Nacional de Seguro de Salud.

Agrega que no es un organismo que pertenezca al Estado

Nacional, por lo que tampoco se desprende su responsabilidad directa o indirecta y

señala que esta cámara federal (en ambas salas) ya se ha expedido al respecto,

declarando la incompetencia del fuero federal (exptes. Nº FBB 2070/2022/1/CA1,

M. y en Nº FBB 1396/2022/1/CA1, “P.”).

3ro.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, quien propició rechazar el recurso interpuesto (fs.

35/36).

Fecha de firma: 24/11/2022

Alta en sistema: 25/11/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

37204873#350470332#20221124094834890

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11677/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Sostiene que la competencia federal en amparos de salud

dirigidos contra IOMA como demandado ya fue zanjada por la Corte Suprema de la

Nación, cuando resolvió –conforme dictamen de la Procuración General de la Nación–

que “incumbe estar a la doctrina según la cual los litigios que versan, en último

término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales deben tramitar ante ese

fuero por razón de la materia

(Competencia CSJ 2542/2019/CS1, “.G., M. F. c/

IOMA s/ amparo”, res. del 26/12/2019).

4to.) Tal como ha sido puesto de relieve por el recurrente, a

nuestro entender, corresponde declarar la incompetencia del fuero federal para

entender en casos como el de autos (v. “M., sent. del 17/5/2022).

USO OFICIAL

  1. En primer lugar, cabe atender a la naturaleza jurídica de la

    persona contra la cual se ejerce la acción –IOMA–, la que resulta ser una “entidad

    autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente” de acuerdo a las

    funciones establecidas en la ley provincial 6982 (t.o. por Decreto 179/87).

    Es decir, nos encontramos frente a una entidad autárquica de

    derecho público de la Provincia de Buenos Aires, creada y regida por normas

    enteramente provinciales que no se identifica con dicho estado provincial (Fallos:

    327:214), de lo que se deriva que, en razón de las personas, por tratarse de un litigio

    entablado por un vecino de dicho estado provincial contra uno de sus entes

    autárquicos, no nos encontramos ante un reclamo de naturaleza federal, tal como

    sostuvo la CSJN en “S.”1 (doct. de los arts. 116 CN, 2º inc. 6 y 12 de la ley 48).

  2. En segundo término, el presupuesto necesario para que surja

    la competencia federal de primer grado en razón de la materia estriba en que el

    derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un

    artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (Fallos: 311:1900).

    No obstante, la CSJN inveteradamente ha sostenido que a fin de

    determinar la competencia se debe atender “…la exposición de los hechos que el actor

    hace en demanda y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho

    invocado como fundamento de su pretensión…” (Fallos: 340:620; 328:68; 303:1231;

    321:3037; 322:692; 322:600, entre otros), haciendo hincapié en que no basta para la

    CSJN, “SCARONE, R.M. y VALDES. C.A. c/ I.O.M.A. s/ amparo”, C. 261.

    1

    XLVIII. COM del 26/6/2012.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11677/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    determinación de la competencia la invocación que efectuaran las partes de aquellas

    normas que, según creen, rigen el caso, sino que esas disposiciones normativas sean o

    no efectivamente aplicables a la cuestión que se ventila, correspondiendo al juez

    establecerlas.

    Esto en consonancia también con lo expuesto por la Corte en

    Fallos: 314:1076 en cuanto a que la competencia federal surge si lo medular de la

    disputa remite directa e inmediatamente a...

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