Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2022, expediente FSM 039046/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 39046/2022/1/CA1

Incidente de medida cautelar: CORREA LÓPEZ, LEONEL Y

ORQUERA, M.J. (EN REP. DE SU HIJA MENOR G.C.) c/

OSPEDYM s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría Civil N°3.

S.M., 23 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución del 05/08/2022, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó

    a la Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) que arbitrara lo conducente para otorgarle a la menor G.C. la inmediata cobertura integral de: a) estudio genético secuenciación exómica total -dirigido 6 panel x NGS con finalidad diagnóstica y terapéutica-; b) estudio: polisomnografía con oximetría y montaje EEG completo; c) atención con especialistas en las siguientes disciplinas: en enfermedades metabólicas y neurología infantil, nutricionista pediátrico con experiencia en la patología –Equipo especializado en enfermedades poco frecuentes del Hospital Austral- y d)

    estudio de video deglución y análisis hemograma completo,

    hepatograma, ferremia, ácido y homocistenia”. Ello, según las pautas indicadas por el profesional médico que la asistía.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que no estaban cumplidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que, en las medidas de tipo innovativa como en este caso, la solicitud debía ser evaluada con mayor estrictez, por coincidir la misma con el objeto final que perseguía.

    Agregó que, de la carta documento oportunamente remitida a la Obra Social, se desprendía que la única prestación médica que le había sido requerida y que coincidía con el objeto del amparo era la del “estudio secuenciación exómica completa”, motivo por el cual,

    entendió que respecto de las restantes no se hallaba agotada la vía administrativa a los fines de obtener la cobertura solicitada.

    Expuso que, el Sr. Correa era afiliado monotributista y gozaba del Plan Pyme 800, a través del cual podía acceder a la totalidad de cobertura del Programa Médico Obligatorio.

    Dijo que, al tratarse de un plan cerrado, debía utilizar prestadores que pertenecieran a su cartilla médica y que el Dr. Amartino no ostentaba tal calidad.

    Argumentó que, si se requería una prestación determinada, era la Auditoría Médica de la Obra Social la que estipulaba el prestador médico al cual se podía derivar a un afiliado para el tratamiento de determinada patología.

    Manifestó que, no se encontraba probado que la Obra Social no contase con profesionales idóneos que pudieran llevar adelante el tratamiento de la menor. En tal sentido, ofreció efectores a los fines de que ésta pudiera llevar adelante las prestaciones de salud que le fueron indicadas.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39046/2022/1/CA1

    Incidente de medida cautelar: CORREA LÓPEZ, LEONEL Y

    ORQUERA, M.J. (EN REP. DE SU HIJA MENOR G.C.) c/

    OSPEDYM s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría Civil N°3.

    Finalmente, citó jurisprudencia y solicitó se revocara la medida dictada.

    La Sra. Defensora Pública Oficial de Menores e Incapaces y la parte actora contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, corresponde resaltar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera, que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    En lo que respecta a las medidas precautorias de carácter innovativo –en cuanto implicarían un anticipo de la garantía jurisdiccional- si bien deben ser juzgadas con mayor estrictez, en casos similares al presente se ha Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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