Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2022, expediente FSM 041756/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 41756/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: A.A.R. EN REP, DE SU

HIJO MENOR S.S.M.G.A. c/ IOMA-MINISTERIO DE SALUD DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 2

S.M., 23 de noviembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 09/08/2022,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Sra. A.R.A., en representación de su hija menor S.S.M.G.A. y,

    en consecuencia, ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) que brindara la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico 5 hs. diarias, de enero a diciembre de 2022, a través de la empresa Apredis S.R.L, la cual sería cubierta en forma integral en caso de que fuera brindada por prestadores pertenecientes a la cartilla, caso contrario,

    la cobertura se extendería hasta el valor fijado para la prestación de apoyo que establecía el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia en autos.

  2. Se agravió la recurrente, sosteniendo que no correspondía hacer primar el puro deseo del afiliado, por su elección de una institución que no era prestadora de IOMA, la cual no ajustaba su accionar a las pautas y Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    normativas de cobertura dispuestas por el Instituto y por el Estado Provincial.

    Afirmó que, no se había probado que resultase imprescindible la permanencia del paciente en el establecimiento solicitado y no en otro que IOMA pudiera ofrecer dentro de sus prestadores contratados.

    Manifestó que, no existía ninguna evidencia científica que avalase que otro centro que prestase los mismos servicios y fuese cubierto por IOMA, no pudiera cumplir la misma función que el determinado por la amparista.

    En virtud de ello, remarcó que no se encontraban configurados en autos los presupuestos de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, requisitos indispensables para el dictado de una medida cautelar.

    Puso de relieve que, el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en tanto implicaba un prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Consideró que, se había resuelto una medida sin darle intervención previa, privándole del derecho fundamental de defensa en juicio.

    Así, criticó que el juez de grado le haya ordenado cubrir una prestación por intermedio de una empresa que carecía de habilitación para ofrecer dicho servicio, y que se manejaba con un valor de cobertura establecido en una norma que no resultaba aplicable al Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 41756/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: A.A.R. EN REP, DE SU

    HIJO MENOR S.S.M.G.A. c/ IOMA-MINISTERIO DE SALUD DE LA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 2

    Instituto -Prestación de Apoyo Res. 428/99-, superando ampliamente el nomenclador del IOMA -Res. 5830/2015 y 1295/2022-.

    Destacó que, el valor ordenado por el juez de grado era mucho más elevado que el dispuesto por IOMA,

    generando un beneficio extraordinario injustificado en favor de la empresa de su elección, y agrego que, resultaba menos oneroso para su mandante el límite establecido para el módulo de apoyo a la integración escolar, el cual podría utilizarse por analogía.

    Alegó que, su mandante jamás denegó las prestaciones que requería la hija de la actora, por lo que no se había configurado acción u omisión arbitraria o ilegal.

    Expresó que, la resolución dictada no había tenido en cuenta que no estaba adherido al sistema de la ley 23.660, ya que poseía su propio régimen en cuanto concernía a las prestaciones asistenciales -ley 6.982 y Res. 5830/15, 2458/17, 3313/17 y 1212/18-.

    Refirió que, a pesar de que el Instituto contaba con un andamiaje normativo donde se encontraba prevista la cobertura de acompañante terapéutico para sus afiliados, se había dispuesto aplicar por analogía el valor previsto para las llamadas “Prestaciones de Apoyo”, sin atender además al límite máximo de 6 horas semanales previsto para esa clase de prestación en la propia norma nacional.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, advirtió que el plan de tratamiento propuesto por APREDIS resultaba genérico y no aportaba datos mínimos de quién desarrollaría dicha prestación ni cuál era su título habilitante.

    Finalmente, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que la resolución atacada fuese rechazada.

    La parte actora y la Sra. defensora contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 41756/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: A.A.R. EN REP, DE SU

    HIJO MENOR S.S.M.G.A. c/ IOMA-MINISTERIO DE SALUD DE LA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 2

    acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se...

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