Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Noviembre de 2022, expediente CIV 023485/2010/1/CA003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

C.A.C.C., y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Incidente N°1 – Actor: L., M. y otro s/ art. 250 CPC –

Incidente Civil”, expediente n° 23485/2010/1, la Dra. B. dijo:

  1. ) M.J.L. y D.L., en su carácter de coherederos y administradores del sucesorio “L., J.J. s/ Sucesión Ab-

    Intestato” (expte nº 81.555/1998), entablaron demanda por reivindicación del bien ubicado en la calle V. 3170 de esta ciudad, contra P.N.N.,

    ocupantes e intrusos del inmueble.

    Mediante la sentencia dictada el día 8/4/2022 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a M.C.C., H.D.C., demás herederos de P.N.N. (fallecida durante el trámite de las actuaciones) y a M.S.I. junto a cualquier otro ocupante de la finca mencionada a reintegrar su posesión y tenencia dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de decretar el lanzamiento, con costas a la parte vencida.

    La condena incluyó una sanción para M.C.C. y M.S.I., en los términos del art. 45 del Código Procesal, fijando la suma de $50.000 a cada una de ellas, debiendo pagar en un plazo de 30 días, ambas extensivas en forma solidaria al letrado patrocinante Dr. F.M.C.. El importe de las multas se adjudicó a favor de la parte actora.

    La sentencia fue apelada por el Dr. Canillas, quien al fundar el recurso se agravió exclusivamente respecto de la imposición de la sanción a su respecto. La presentación no fue replicada por la parte actora.

  2. ) La temeridad o malicia aprehendida en los arts. 45, 551 y cctes. del Código Procesal se desdobla en dos elementos subjetivos: dolo,

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Alta en sistema: 22/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    intención de infligir una sinrazón o “torto”; y culpa, insuficiente ponderación de las razones que apoyan la pretensión respecto de la cual la doctrina exige que la falta de fundamento aparezca en una indagación elemental1.

    La conducta temeraria se configura -entonces- cuando se acciona, se reconviene o se contesta una demanda y se tiene la certeza de que se litiga sin razón verdadera2, es decir, con conciencia de la propia sinrazón”, que consistente en promover o prolongar un proceso en forma dolosa o culposa 3 al punto de tornarlo en un “litigio temerario en el que la injusticia es absoluta por estar hasta en la intención misma de quien litiga” 4. Estos antecedentes,

    elaborados en Italia con recepción expresa en el art. 96 del Código Procesal de 1940 preparado por R., C., C. y C., resultan significativos para la conceptuación de la norma incorporada en el art. 45 del ordenamiento vigente en nuestro derecho5 y tienen aplicación en nuestra jurisprudencia.

    Precisamente, la norma en estudio se impone en nuestro ordenamiento procesal...

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