Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 017880/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
17880/2021
Incidente Nº 1 ACTOR: SOHOROBIGARAT, R.B.
DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION
Mendoza, de noviembre de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 17880/2021/1/CA1, caratulados
INC. APELACION SOHOROBIGARAT, R.B. C/
PAMI S/ AMPARO LEY 16.986
, venidos del Juzgado Federal de San Luis,
Secretaría Civil, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el
recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 28/07/2022,
contra la ampliación de medida cautelar decretada en fecha 08/07/2022.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J.I.P.C. dijo:
1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2. Que mediante resolución de fecha 08/07/2022, el juez de
primera instancia resolvió, “(…) I) Ampliar la cautelar ordenada en fecha
08/11/2021, ordenando al P.A.M.I (Programa de Atención Médica Integral),
S.S.L., que en forma urgente brinde al Sr. Ramón Bautista
Sohorobigart Beneficiario Nº 1506205692000, la cobertura integral (100%),
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
36931465#349288157#20221117092536463
con la inmediata autorización y provisión de la medicación que le fuera
prescripta (Apalutamida 60 mg en una dosis de 240 mg por día), en las dosis
indicada por su médico tratante; todo inter se dicte sentencia en autos. Todo
previa caución, conforme lo dispuesto en aquella; II) Habilitar la feria de
Julio de 2022 a efectos de la notificación y cumplimiento de lo resuelto en la
presente. (…)
.
-
Contra la resolución transcripta, en fecha 28/07/2022, la
Dra. M.K.V., en nombre y representación de la parte
demandada, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionado (en adelante “PAMI”), interpone recurso de apelación y funda su
recurso.
Los agravios pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a)
falta de caución juratoria; b) no quedó acreditado que el medicamento sea el
que corresponda; c) falta de peligro en la demora.
En fecha 04/08/2022, el Dr. R.F.P.,
Defensor Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales
Federales de Primera y Segunda Instancia, por la accionante, contesta traslado
de expresión de agravios, solicitando se confirme la resolución de primera
instancia, con expresa imposición de costas a la contraria.
-
Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
formulado por PAMI, atento a las consideraciones de hecho y derecho que a
continuación se exponen.
En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis
de los agravios, se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de
la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir
el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
-
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro
ordenamiento jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración
constitucional (art. 42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley
23.313 (EDLA, 1986A36), en razón de que tales normas internacionales
gozan de jerarquía superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la
Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se produzca un
agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los
términos de la pretensión a fin de garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la
dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que
prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento
del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención
que se requiere.
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Es reiterada la doctrina y jurisprudencia a través de la cual
sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de
vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son
contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la
medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan
un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.
G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos
Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :
G, E.L. c/ IOMA
, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y
recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C...
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