Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Noviembre de 2022, expediente CAF 043461/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

43461/2022 Incidente Nº 1 - ACTOR: LAMB, C.R.

DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628 s/INC APELACION

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2022.- CV/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP–DGI) el 27-9-2022, contra la resolución del 27-9-2022, fundado por el memorial del 11-10-2022, cuyo traslado conferido el 14-10-2022,

no fue replicado por la parte actora; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 27-9-2022, la Sra.

    Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio que percibe el Sr. C.R.L. (DNI 16.190.228), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

    Para así decidir, consideró que se debía tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora,

    teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019, la jurisprudencia de la Alzada, las circunstancias del presente caso y la condición de jubilado del actor, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

  2. Que, el Fisco Nacional AFIP-DGI, en sustento de su recurso, se agravia por considerar que la cautelar dictada coincide con el objeto de la demanda principal. En este orden de ideas, manifiesta que el sentenciante optó por hacer lugar a la medida sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 3°, inc. 4°, de la ley 26.854, constituyendo una resolución anticipada y adelanto de jurisdicción, que vulnera su derecho Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    de defensa y del debido proceso adjetivo amparados en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Cuestiona que se haya considerado aplicable el precedente de la Corte Suprema “G., en tanto considera que no existe prueba suficiente que permita demostrar que se cumplen los parámetros allí establecidos para el cese de la retención pretendida.

    Añade que no se advierte que se haya demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre el litigante sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención.

    Manifiesta que no se encuentran configurados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Apunta que no se advierte cuál es el perjuicio real que le causaría a la parte actora el rechazo de la medida cautelar.

    Señala que no fue considerada por la magistrada la aplicación de la ley 27.617, que introdujo modificaciones a la ley de Impuesto a las Ganancias acerca las deducciones, en el que garantiza ocho (8) veces la suma de haberes mínimos. Puntualiza que la ley modificatoria vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal en el fallo “G.M.I..

    Agrega que la sentenciante se aleja de lo normado por el art. 5 de la ley 26.854 por no establecer como límite temporal de la medida el plazo de 6 meses establecido en la norma.

    Finalmente, funda apelación de los honorarios.

    Se queja de la imposición de costas y sostiene que la presentación del informe del art. 4 de la ley 26.854 no genera aplicación de costas.

    Solicita que se haga lugar al recurso incoado, rechazando la...

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