Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 027006/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 27.006-2022-1, caratulados “Incidente N° 1 –

Actor: V., D.E. Demandado: EN - Afip - Ley 20.628 s/ Inc. de Medida Cautelar”;

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 14 de octubre de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el Sr. D.E.V., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de gravar los beneficios previsionales que percibía, con el impuesto a las ganancias.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Sostuvo que, del confronte de la causa, no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión,

    máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (artículo 12),

    siendo imposible disponer por la vía del artículo 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,

    para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 17 de octubre de 2022 la parte actora interpuso recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 23 de octubre de 2022.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 24 de octubre de 2022.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, el accionante expone -en suma- que el pronunciamiento apelado, luego de transcribir citas genéricas sobre los presupuestos de concesión de las medidas cautelares, concluye en el rechazo de la medida solicitada, con sustento en un solo párrafo. Advierte que ello no puede ser considerado como fundamentación válida bajo ningún concepto.

    Expone que el decisorio agravia a su parte, ya que ha omitido valorar las sólidas y abundantes consideraciones del escrito de inicio,

    que dan cuenta de la verosimilitud del derecho invocado, con sustento en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores en forma conteste, en donde fue ratificada la doctrina del caso “G., con Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de demostrar la confiscatoriedad del tributo en cuestión.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Arguye que, también debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos que se hallan en juego y repararse en que su parte integra un grupo vulnerable con preferente tutela constitucional, en los términos...

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