Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 9 de Noviembre de 2022, expediente FMP 011346/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Y., L. c/ INSSJYP-PAMI s/ AMPARO

LEY 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº

11346/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.F.S. (fs. 14/23), en su calidad de apoderado de la parte accionada -PAMI-, contra la resolución dictada en fecha 15/06/2022.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la actora y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 11/06/2022), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada,

    ordenándose a la accionada que en el plazo de tres días a partir de la notificación, y bajo apercibimiento de ley, provea a la amparista la cobertura al 100% de los costos que irroga la internación de la Sra. Y.

    en el geriátrico donde se encuentra actualmente, conforme lo indicado por la médico tratante y lo solicitado en el punto 9 del escrito de inicio de demanda, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos y la misma se encuentre firme.

    Asimismo, indicó que el monto de cobertura que deberá otorgar la accionada será de un 100% a su cargo, considerando la falta de recursos acreditada con su recibo de haberes.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la medida dispuesta y contracautela, por obligar a brindar una prestación,

    que no ha sido negada, en un geriátrico que no pertenece a la red prestacional de su mandante, con lo cual -manifiesta- debe solicitarse a la amparista caución real para afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a la accionada.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Además, alega que la cobertura que brinda su poderdante se ajusta a lo preceptuado en el PMOE, citando el fallo “P., A. c/

    INSSJYP s/ Amparo, Expte. Nº 7212”.

    En cuanto al peligro en la demora indica no se observa que los hechos relatados puedan provocar un daño irreparable a la amparista.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Por último, se agravia del porcentaje de cobertura indicado por el a quo, solicitando finalmente, que se impongan las costas a la contraria.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria con fecha 29/06/2022 y no habiendo sido contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 13/07/2022.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (…)- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”

    (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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