Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Noviembre de 2022, expediente FRE 001029/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1029/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: PEREYRA, M.E. DEMANDADO:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR

Resistencia, 09 de noviembre de 2022.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 - ACTOR: PEREYRA,

M.E. DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE. Nº FRE

1029/2021/1/CA1; provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    cuestionando los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 -texto según Leyes 27.346 y 27.430- y la Resolución 1.251/02, respecto de la aplicación de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios.

    En forma conjunta solicitó se decrete medida cautelar innovativa a los fines de que se ordene el cese de los descuentos y/o retenciones que en concepto de impuestos a las ganancias se efectúan.

    Relató ser jubilada del Instituto de Seguridad Social,

    Seguros y Préstamos -In.S.S.Se.P.- de la Provincia del Chaco al habérsele otorgado a partir del 05/02/2018 dicha condición (Beneficio 59840).

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Indicó padecer trastornos físicos y psíquicos que impactan en su salud, consistentes en Diabetes Tipo II, Hipertensión,

    lesión tumoral en tercio distal de tibia izquierda, hernias diversas con afectación a las terminales nerviosas, hernia lateral izquierda, protusión L3/L4, protusión L4/L5, y otras dolencias que evidencian dolores constantes y progresivos. La fuerza muscular se encuentra disminuida, reflejos bajos y los patológicos negativos. Adicionalmente tiene diagnosticada neuralgia suboccipital y síndrome cervicobraquial, fatiga crónica extrema y alteración del sueño. Desde el año 2016 se encuentra en tratamiento médico prolongado, requiriendo de la asistencia de terceros para su higiene y alimentación.

    Efectuó consideraciones que –entiende- dan base a la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución Nacional (arts.

    14, 14 bis, 16, 17, 18 y 33).

    Como fundamento de su pretensión citó precedentes jurisprudenciales que estima avalan su posición.

    Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada,

    entendió configurados los recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho invocado resulta verosímil.

    Ofreció prueba, reservó el Caso Federal y concluyó con petitorio de rigor.

  2. En fecha 08/04/2021 el Juez a quo decretó la medida requerida ordenando a la AFIP que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la actora: M.E.P.,

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    D.N.

  3. 12.343.654, BENEFICO N° 59840, REPARTICION 35. Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37

    del CPCCN.

    Determinó asimismo la vigencia de la medida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal. Todo previa caución juratoria que debía prestar la accionante, beneficiada de la cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.

    Para así resolver estimó que –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de la precautoria requerida- el derecho invocado surgiría verosímil, dado que la peticionante acredita su condición de jubilada, le estarían descontando y/o reteniendo de sus haberes jubilatorios el monto correspondiente al Impuesto a las Ganancias, padecería las patologías invocadas y estaría con tratamiento médico prolongado.

    Afirmó que el haber jubilatorio neto de la actora ascendería a la suma de $157.453,05 conforme surge del recibo digital aportado -Período 02/2021- y padecería enfermedades que la excluirían del concepto de plena salud al que refieren los precedentes de la CSJN citados en su escrito postulatorio.

    Sostuvo que justamente esas afecciones la colocarían en una situación que permite distinguirla de otros jubilados que integran el colectivo de los beneficiarios de las prestaciones de la seguridad social, entre ellas la jubilación y que perciben haberes jubilatorios y de pensión similares en cuanto a su monto.

    Entendió que eximirla del descuento en el marco de la situación económica y social imperante no generaría, en caso de Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    una sentencia adversa en la causa principal, imposibilidad del Estado de recuperar lo dejado de percibir por el impuesto. Pero,

    de continuarse con las retenciones, se afectaría de manera significativa los haberes de la jubilada quien debe afrontar los costos que acarrearía la patología que la aqueja.

    Expuso que con este criterio y teniendo en cuenta las pruebas acompañadas en la acción principal, la parte actora se encontraría en una situación de vulnerabilidad que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento de dictarse sentencia.

    Indicó que ello es demostrativo de la existencia de peligro en la demora que puede tornar ineficaz el resultado del pleito,

    con lo cual cabe tenerlo por cumplimentado atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectúan los descuentos y retenciones impugnados y la naturaleza misma del beneficio, es decir su carácter asistencial.

    Concluyó en que se encuentran configurados en el presente caso los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el art. 5 de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2, inc. 2º de la mencionada ley (conf. art.

    230 del CPCCN).

  4. Disconforme con lo decidido, la AFIP interpuso recurso de apelación el 30/08/2021, cuyos agravios se sintetizan de la siguiente manera:

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    - Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido, priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la percepción de las rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitir a la accionante no tributar en la forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de igualdad ante la ley.

    - Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la pretensión incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan su dictado.

    - Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de ilegitimidad, al no existir el extremo requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de vulnerabilidad de la actora de acuerdo a los lineamientos del caso G..

    - En tal sentido sostiene que la patología invocada por la accionante no se advierte suficientemente acreditada, no encontrándose probada la pretendida vulnerabilidad y la existencia de verosimilitud en el derecho invocado.

    - Considera que la cuestión se ha tornado abstracta ante la sanción de la Ley N° 27.617.

    - Aduce que la decisión se aparta de manera manifiesta de la normativa vigente, sustentándose en meras afirmaciones...

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