Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 030030/2021/1/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

30030/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: M, J. A. DEMANDADO: S, M.

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2022.- IAG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta alzada a los fines de conocer en los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 21/9/2022.

    La Dra. M. P. B. ex patrocinante de la actora apela (26/9/2022) por considerar bajos los honorarios que se le regularan mientras que el Sr. S. M. lo hace (27/9/2022) por considerarlos elevados.

  2. Ahora bien, abordando los agravios de la recurrente B. se destaca en primer lugar que la regulación de sus honorarios se estipuló en la cantidad de dos tercios y no en 2.3 UMA

    como indica en su expresión de agravios. De allí, que ninguna apreciación corresponde realizar respecto al valor de equivalencia aplicado por el Juzgado de grado.

    No obstante ello, le asiste razón a la apelante, en cuanto a la apreciación realizada en cuanto a los mínimos previstos por la ley arancelaria vigente. En efecto, esta sala ya se ha expedido en el sentido que la ley de arancel actual está dotada de ciertos criterios a los fines de proceder a la regulación de honorarios por la labor desplegada en un proceso judicial.

    Así, si bien en la oportunidad de verificar los emolumentos fijados en la instancia de grado se debe tener a la vista el monto del proceso, no puede soslayarse, en el caso, la última parte Fecha de firma: 08/11/2022

    Alta en sistema: 09/11/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del art. 16, en cuanto dispone que no se podrá apartar de los mínimos establecidos por dicho régimen. Ello claro está, sin perderse de vista,

    la etapa cumplida en cada caso.

    En efecto, el art. 58 del cuerpo legal aludido dispone que “el mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: a) En los procesos de conocimiento, de diez (10) UMA; b) En los ejecutivos, de seis (6) UMA; c) En los procesos de mediación, de dos (2) UMA; y d) En el caso de auxiliares de la Justicia, de cuatro (4) UMA.

    Es así que a través de los honorarios mínimos el legislador ha tarifado una retribución básica o elemental por cualquier acto procesal, para resguardar en casos de poca cuantía el decoro del letrado y la responsabilidad que supone el ejercicio...

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