Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 021411/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 21411/2021/1/CA1

M.,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 21411/2021/1/CA1, caratulados: “Inc.

de Medida C. en autos ESCAYOL, E.J. c/ AFIP s/

Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos del Juzgado

Federal de M. Nº 4, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en representación de la actora en fecha 25/03/22, contra la

resolución del 17/03/22 que rechaza la medida cautelar peticionada;

CONSIDERANDO:

Voto del señor Juez de Cámara doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios:

1) La presente causa se inicia con la acción declarativa de

inconstitucionalidad, en los términos del art. 322 del CPCCN. contra la

Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante “AFIP”), con el

objeto de que se declare 1) la inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 27.605 y

del art. 2° del decreto 42/2021, en cuanto incluyen dentro de la base imponible

del impuesto, bienes que no son propiedad de mi mandante, por haberlos

transferido, con anterioridad a la sanción de la norma impugnada, en forma

irrevocable y definitiva a dos trust constituidos en el exterior; 2) la

inconstitucionalidad de la ley 27.605 en la medida en que la aplicación del

Aporte solidario y extraordinario a los efectos de morigerar los efectos de la

pandemia (en adelante el aporte, el impuesto o el ASE, de manera indistinta),

configura en el caso concreto un evidente supuesto de confiscatoriedad; 3) la

inconstitucionalidad del art. 5° de la ley 27.605, en cuanto establece una

alícuota diferencial agravada para los bienes situados en el exterior, regulación

que también contraviene las garantías constitucionales de igualdad, capacidad

contributiva y razonabilidad.

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, solicita medida cautelar a efectos de que suspenda la

aplicación de la normativa impugnada en este proceso, hasta tanto se dicte

sentencia de fondo.

La señora jueza de primera instancia, rechazó la medida cautelar,

entendiendo que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no

se exhibe con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, en

tanto remite al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar

complejidad exigen un marco de debate y prueba que excede con creces el

acotado espacio cognoscitivo inherente a este tipo de procesos; circunstancia

también vinculada con el requisito de peligro en la demora y con la

acreditación del perjuicio patrimonial que conllevaría y, si éste reviste una

magnitud que signifique una palmaria absorción de la renta generada por sus

bienes. Asimismo, en referencia al planteo del actor sobre los bienes que

integran el trust, valoró que la medida detentaría idéntico objeto con la acción

de fondo, por lo que la rechaza en este sentido.

2) Disconforme con ello, la parte actora interpone recurso de apelación

en fecha 25/03/22.

Luego de efectuar una síntesis de los antecedentes de la causa, respecto

a la verosimilitud del derecho esgrime que la valoración de la confiscatoriedad

y de la prueba son arbitrarias; considera que el fallo se aparta de la

jurisprudencia de la Cámara y tilda de dogmático el tratamiento del

desprendimiento patrimonial de bienes por aporte a trust irrevocable.

En cuanto al peligro en la demora, asegura haber demostrado su

configuración a través de un examen de la gravitación económica y de

inminencia actual y concreta en la consumación del daño.

Arguye que el art. 195 del CPCCN y los arts. 3°, inc. 4), 5°, 9, 10, 13

incs. 1 y 2, y 15 de la ley 26.854 resultan violatorios de las garantías de

defensa en juicio, tutela judicial efectiva y al principio de igualdad de las

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 21411/2021/1/CA1

partes en el proceso, colocando al Estado en una posición de privilegio

claramente arbitraria.

3) Corrido el traslado de rigor, el representante de AFIP contesta

brindando los motivos por los que considera debe ser confirmado el rechazo

de la medida.

En ese sentido, piensa que en este estadio procesal, no puede

considerarse como un elemento de juicio válido la renta expuesta por el actor

en la certificación contable.

A su vez, arguye que en la normativa impugnada no existe trato

discriminatorio ni afectación al derecho de igualdad, atento a que la distinción

que realiza la ley se basa en parámetros objetivos de capacidad contributiva y

de tenencia de activos financieros en el exterior.

Añade demás consideraciones, a todas las cuales hacemos remisión.

4) Ingresando al análisis de los temas planteados, cabe precisar que en

toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita

a un juicio de probabilidades y verosimilitud.

No nos extenderemos sobre temas ya conocidos, pero no está de más

recordar que los procesos cautelares clásicos y diferenciales se inscriben

dentro del principio convencional de acceso a la justicia, porque a través de

ellos el Juez tiene herramientas de tutela efectiva de justicia, evitando en

muchos casos que el bien jurídico protegido se pierda irremediablemente o la

sentencia judicial carezca de virtualidad, restándole credibilidad al servicio de

justicia frente al justiciable. Se puede inferir siguiendo las aguas de la Corte

Suprema de la Nación que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la

sentencia, que su alcance no depende de un conocimiento absoluto y vasto de

lo que trata el litigio o su controversia, sino que es la perspectiva de lo que

podrá ocurrir con el derecho pretendido (Porras, A.R., “Introducción:

Medidas C.”, p. 30, en Porras, A.R. (dir.) P., María M.

Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

(coord.) (2021), C.. Jurisprudencia y Doctrina Actualizada, 1ª ed.

M.: ASC).

Así, la declaración de la certeza de la existencia del derecho es función

de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del

derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la

existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de

certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal

se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C.

(1996), Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias C..

Buenos Aires: Librería El Foro, p. 77).

De este modo, sin mengua de ponderar la última razón de la medida,

vale decir, la de evitar que se convierta en ilusoria la decisión a recaer en la

sentencia definitiva, cabe exigir, todavía, como presupuestos insoslayables de

tal procedencia, la configuración de la verosimilitud en el derecho invocado y

el peligro de un daño irreparable en la demora, recaudos a los que debe unirse

el tercero, previsto de modo genérico por el artículo 199 del Código Procesal.

  1. Que, como regla, el...

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