Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2022, expediente CAF 001735/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CAF 1735/2021/1/CA1

Incidente Nº 1: URTI, R.L. c/ EN - AFIP s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS – INC. DE MEDIDA

CAUTELAR

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

M., 1° de noviembre de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 04/08/2022, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, bajo caución juratoria,

    ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que arbitrara lo conducente para abstenerse de retener sobre los haberes previsionales del accionante las alícuotas correspondientes al impuesto a las ganancias,

    hasta tanto recayera sentencia definitiva firme; con costas por su orden.

  2. Se agravió la recurrente, por cuanto la resolución de grado le impuso costas por el solo hecho de contestar el informe del Art. 4 de la ley 26.854, lo cual -a su entender-, no constituía una bilaterización del proceso por no haberse trabado la litis, hecho que solo ocurría con la contestación de la demanda. Por lo que,

    tampoco correspondía la regulación de honorarios, por resultar prematura.

    Se quejó, porque el resolutorio de grado no estableció el límite temporal correspondiente, apartándose de lo normado por el Art. 5 de la ley 26.854, lo que llevaría aparejada la pena de nulidad.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Protestó, al señalar que el juzgador interpretó

    con un criterio objetivo el precedente “G.,

    considerando que la condición de jubilado equivalía a vulnerabilidad.

    Expresó, que la ley 27.617 vino a resolver la cuestión de fondo, al establecer un nuevo mínimo imponible.

    Sostuvo, que la citada normativa cumplió con el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, lo cual constituía fundamento suficiente para rechazar la pretensión.

    Remarcó, que el derecho invocado no era verosímil, por cuanto el demandante únicamente había alegado el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustentara la situación invocada ni expresar de qué manera se configuraba una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisionara con los principios constitucionales y ameritara el dictado de una medida cautelar.

    Manifestó, que no podía considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en este estadio procesal, por cuanto el Fisco había desconocido la autenticidad de la documental acompañada por el actor en sustento de su pretensión.

    A., que se otorgó una medida cautelar atendiendo únicamente a la condición de jubilado del accionante y que sus haberes sufrían la deducción del gravamen, sin considerar que el Alto Tribunal en el fallo “G., evaluó extremos que no se daban en autos.

    Adujo, que no se había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que afectara al Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 1735/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: URTI, R.L. c/ EN - AFIP s/

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS – INC. DE MEDIDA

    CAUTELAR

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

    demandante económicamente, de modo que tornara imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible la admisión de la medida cautelar solicitada. Agregó, que no se probó el daño que le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia.

    Resaltó, que no se probaron consecuencias económicas que le impidieran al demandante hacer frente al tributo que se negaba a pagar, por lo cual no existía argumento suficiente que demostrara que la retención del impuesto le generara...

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