Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2022, expediente FLP 031927/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 1 de noviembre de 2022.

Y VISTOS: Este Expediente N° FLP

31927/2022/1/CA1, Sala III, “Incidente de Apelación en:

G., F. A. c/Federada Salud y ot. s/Amparo Ley 16.986’”,

procedente del Juzgado Federal de Primera de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. A. G. interpuso acción de amparo contra Federada Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud, a fin de que se ordene su incorporación inmediata como beneficiario de la primera, informándole número de afiliado y el valor de la cuota a abonar.

    Según relató en el escrito de inicio, el señor G. presentó en el mes de octubre de 2021 su solicitud de ingreso a Federada Salud, completando en ese momento los formularios de admisión y la declaración jurada y acompañando su certificado de discapacidad.

    Refirió que, en ese momento, se le explicó que la empresa de medicina debía requerir a la Superintendencia de Servicios de Salud que se expida sobre el valor diferencial, conforme el procedimiento administrativo legal establecido por ley.

    Expuso que, luego de ello, ha realizado numerosas consultas sin recibir respuesta, por lo que el día 30 de mayo de 2022 remitió una nota a Federada Salud, sucursal de Trenque Lauquen, en donde se negaron a recibirla de la forma en que corresponde. Explicó que,

    por tal motivo, envió una carta documento para poder tener constancia de la entrega de su reclamo, la que tampoco fue aceptada ya que luego de dejar varios avisos de visita, no fue reclamada por la demandada.

    Agregó que en fecha 31/05/2022 elevó la misma nota de reclamo a la Superintendencia de Servicios de Salud a través de la página de gestiones de trámites a Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    distancia, generando el expediente EX-2022-54578772-APN-

    SD#SSS, en el que tampoco recibió respuesta.

    Señaló que F.S. contestó a su reclamo a través de una carta documento en la que excusó su responsabilidad, señalando que es la Superintendencia de Servicios de Salud la que no determinó el valor de la cuota diferencial que debe abonar, sin darle solución a su solicitud de afiliación.

    Subrayó que la actitud de la demandada produce la violación de derechos y garantías reconocidos, en tanto al no hacer lugar a su solicitud de afiliación lo dejan sin la necesaria cobertura social, pese a su condición de persona con discapacidad.

    Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se ordene a Federada Salud y a la Superintendencia de Servicios de Salud que le brinden la cobertura médica peticionada, indicándole número de afiliado y valor de la cuota a abonar.

    1. La decisión cuestionada.

      En la resolución del 29/08/2022 el juez a quo tuvo por iniciada la presente acción de amparo, emplazó

      a Federada Salud y a la Superintendencia de Servicios de Salud para que dentro del plazo de cinco días de notificadas produzcan el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986 y rechazó la medida cautelar solicitada.

      Para decidir así, sostuvo que resultaría prematuro acceder al reclamo interpuesto porque de esa forma se desvirtuaría la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar, al convertirlo en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, razón por la que adquiriría un carácter autónomo, impropio de su naturaleza.

      Fecha de firma: 01/11/2022

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      Argumentó que, en función de las particulares características de la demanda en tratamiento -en la que aún no se ha trabado la litis- habría de confundirse lo ahora pedido cautelarmente con el objeto principal de la pretensión inicial.

      Consideró que, más allá de la posición de la actora, en los fundamentos fácticos de la cuestión subyacen situaciones que no están suficientemente definidas, puesto que la presentación inicial contiene alegaciones que no cuentan con suficiente respaldo y que -sin perjuicio del certificado de discapacidad vigente que acompaña- el actor no alega ningún problema de salud, lo que aleja la posibilidad de urgencia que justifique adoptar la medida cautelar.

      Finalmente, alegó que en caso en que la demandada tenga una actitud procesal obstruccionista o que la naturaleza de su defensa prolongue la definición del caso, debía recordarse que la resolución que rechaza una medida cautelar no causa estado, pudiendo ser replanteada en caso en que la urgencia -que hoy no se vislumbra- se configure con posterioridad.

    2. Recurso de la parte actora.

      Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación.

      Sostuvo que no es correcta la interpretación que hace el juez a quo...

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