Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Noviembre de 2022, expediente FBB 010460/2022/1

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10460/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 1 de noviembre de 2022.

VISTOS: El expediente N° FBB 10460/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘Z., L. c/ OSDE s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado

Federal de N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 111/115 contra la resolución de fs. 99/101 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado –en lo que aquí interesa– hizo lugar a

    la medida cautelar innovativa y, en consecuencia, ordenó a la Administración de

    Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura inmediata e integral del

    tratamiento oncológico consistente en la medicación SACITUZUMAB GOVITECAN

    (TRODELVY) en los términos y condiciones prescriptos por su médico oncólogo

    tratante, ello bajo caución juratoria del D.D.F.S.M., la que cumplió mediante

    presentación de escrito digital en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100.

  2. Contra lo así resuelto, apeló el representante de OSDE a fs.

    111/115.

    En síntesis, sostuvo que: a) la pretensión sustancial coincide

    plenamente con la medida cautelar dispuesta, no advirtiéndose –en la especie– la

    concurrencia de circunstancias inminentes que, en caso de no accederse a la cautela,

    conducirían a la configuración de extremos fácticos irreparables; b) no se acreditó la

    verosimilitud en el derecho

    ya que si bien OSDE cumplió con las obligaciones

    legales y contractuales a su cargo dando cobertura al estándar de atención (tratamiento

    apropiado basado en evidencia científica) para la patología de la peticionante

    quimioterapia con vinorelbine, carboplatino, paclitaxel, capecitabina, talazoparib

    (medicamentos de eficacia comprobada y autorizados por la Autoridad de Aplicación

    (ANMAT), no se encuentra obligada a costear otro tratamiento innovador de altísimo

    costo, no incluido dentro de la normativa dictada en el país por la Autoridad de

    Aplicación con competencia atribuida por ley para reglamentar el alcance de las

    prestaciones (Ministerio de Salud), que es experimental y no autorizado por la

    Autoridad de Aplicación (ANMAT); c) no se probó el perículum in mora que exige la

    medida cautelar, ya que no se aportó constancia alguna que indique la urgencia de

    suministrar a la amparista la medicación reclamada, ni tampoco el perículum in damni

    que pueda dar lugar al perjuicio irreparable e inminente que se requiere para habilitar

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10460/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    la excepción; d) la Jueza de grado ha fijado como contracautela una simple caución

    juratoria de la letrada patrocinante, apartándose de las pautas previstas en el artículo

    199 del CPCCN.

  3. Corrido el traslado de la expresión de agravios (f. 119), la

    parte actora lo contestó a fs. 120/127.

  4. El Sr. Fiscal Federal asumió intervención a f. 131 y propició

    el rechazo del recurso interpuesto por la obra social demandada.

  5. Respecto al primer agravio, cabe señalar que la pretensa

    coincidencia que invoca la apelante entre el objeto de la cautelar y la pretensión de

    fondo reclamada por la amparista, no resulta tal.

    La CSJN tiene dicho: “es de la esencia de esos institutos

    procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio

    sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo

    USO OFICIAL

    a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la

    producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

    magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

    oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

    Acosta, M. c/ G.G. S.R.L y otros”).

    Bajo este prisma, nuestro máximo tribunal ha dejado sentado

    que no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar peticionada so

    peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de

    derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición

    formulada.

    Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

    cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

    circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

    definitiva; máxime teniendo en cuenta que el medicamento solicitado en autos debe

    brindarse de forma periódica; por lo que no habrá de prosperar el agravio pretendido.

    En efecto, por configurar la medida cautelar innovativa una

    decisión excepcional –que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo

    de su dictado–, y constituir un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo

    final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10460/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    recaudos que hacen a su admisión, esto es, en la ponderación de los elementos en que

    se la funda (Fallos: 316:1833).

  6. Sobre tales premisas, el análisis de la verosimilitud en el

    derecho en la especie, no podrá desvincularse de la naturaleza de los derechos en

    juego; en particular, de la irreparabilidad del perjuicio que provocaría en su salud la

    falta de cobertura de la medicación reclamada. Al respecto, tiene dicho la doctrina: “a

    mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e

    inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e

    irreparable, el rigor acerca del “fumus bonis iuris” se puede atenuar” (MORELLO,

    A.M.; SOSA, G.L. y BERIZONCE, R.O., Códigos Procesales en

    lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y

    anotados, LernerAbeledoPerrot, 1986, t. II, vol. C, pp. 536537).

  7. De las constancias obrantes en el presente incidente surge que

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    el caso trata sobre una mujer de 45 años de edad, afiliada a OSDE (Organización de

    Servicios Directos Empresarios), diagnosticada con “carcinoma de mama triple

    negativo” hace más de 13 años y actualmente con infiltración neoplásica (metástasis

    en la piel) y varios otros puntos (peritoneo, abdomen, cadera), en especial en el

    hígado. Estadio IV (cfr. Declaración Jurada para el régimen de acceso de excepción a

    medicamentos no registrados –RAEMNR).

    Ahora bien, para una mejor claridad expositiva, comenzaré por

    reseñar los antecedentes del presente caso:

    Conforme relató la Sra. Z. en su escrito de demanda y tal como

    surge de la historia clínica acompañada, en el año 2009 le encontraron un carcinoma

    de mama derecha y a partir de allí comenzó un derrotero de cirugías y tratamientos de

    distinto tipo, ya sea con rayos o con medicación (quimioterapia), esta última por vía

    intravenosa u oral, según el caso.

    En 2010 es operada y se le extrae de la mama derecha un

    carcinoma “in situ”. En 2015, mientras cursaba embarazo de su segundo hijo, sufrió

    una recaída en mama izquierda, siendo operada en la semana que se encontraba a

    término de embarazo, lo que decantó en el parto de su hijo F.. Debiendo luego

    continuar con la quimio durante varios...

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