Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2022, expediente FSM 044640/2022/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 44640/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: ALCARAZ, P. (EN REP. DE SU

HIJA) c/ OMINT Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría N° 1

San Martín, 31 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Obra social de Empresarios Profesionales y monotributistas -OSDEPYM- en subsidio y por OMINT S.A., contra la resolución de fecha 13/09/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar impetrada por la señora P.A., en representación de su hija menor, F.J.T., y les ordenó que,

    dentro del ámbito de incumbencia que a cada una correspondiera, dentro del plazo de tres (3) días, le proveyeran a la niña y cubrieran el 100% de:

    1. Acompañante Terapéutico para el período escolar, durante los 5 días de la semana, de 13 a 17 horas, de junio a diciembre 2022; b)

    Acompañante Domiciliario, 3 veces por semana, durante 4

    horas, de agosto a diciembre de 2022; c) Seguimiento Fonoaudiológico; d) Seguimiento por Psicología Infantil; e)

    Seguimiento por Psiquiatra Infantil; f) Terapia Ocupacional; g) Seguimiento por Psicopedagogía; h)

    Neurología Infantil; i) Nutrición Infantil; j) y estudios y evaluaciones de timpanometría, polisomnografía, evaluación ADOS, y evaluación neurolingüística; conforme a lo prescripto por la doctora A.A., y con la frecuencia y modalidad que indicaren los profesionales de cada especialidad.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

  2. a) Se agravio OSDEPYM, considerando que no estaban cumplidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    Sostuvo que, en las medidas de tipo innovativa como en este caso, la solicitud debía ser evaluada con mayor estrictez, por coincidir la misma con el objeto final que perseguía.

    Alegó que, el “a quo” hizo referencia a las prescripciones médicas que acompañó la actora, sin evaluar siquiera la posición asumida por el Agente del Seguro de Salud, en relación al tema y sin más dictó la manda judicial.

    Destacó que, luego de la evaluación que se llevó

    a cabo el 14/07/2022 por el equipo interdisciplinario, las prestaciones autorizadas para el ciclo lectivo 2022, eran terapia ocupacional 2 sesiones semanales, psicología 2

    sesiones semanales, fonoaudiología 2 sesiones semanales y apoyo a la integración escolar en equipo, las que estaban a cargo de “Incluir”.

    Planteó que, la familia de la niña no había presentado la documentación a los fines de poder ser evaluada la misma y así poder dar inicio a las prestaciones indicadas, y además, ofreció dos efectores a través de los cuales podía acceder a la cobertura requerida.

    Mencionó que, las prescripciones médicas adunadas por la accionante en su demanda fueron confeccionadas por una médica del Circulo Médico de Campana y que, desconocía si la profesional pertenecía o no a la red de efectores de OMINT.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 44640/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: ALCARAZ, P. (EN REP. DE SU

    HIJA) c/ OMINT Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría N° 1

    Dijo que, desconocía la situación de la niña y que debía ser el equipo interdisciplinario de la Obra Social quien la evaluara y prescribirá el tratamiento más adecuado, de conformidad con lo establecido por el art. 11

    de la ley 24.901.

    Puntualizó que, era obligatoria para las obras sociales la exigencia de equipos interdisciplinarios en sus auditorías médicas respecto de sus beneficiarios.

    En este sentido, mencionó que todas las prestaciones previstas por la ley 24.901 y sus diferentes normas complementarias serían previstas por el equipo interdisciplinario de la obra social y no mediante médicos particulares elegidos unilateralmente por los beneficiarios.

    Respecto a la prestación de acompañante terapéutico, aclaró que la obra social OSDEPYM no había recibido pedido alguno que diera cuenta de la solicitud,

    dado que los documentos a los que hizo referencia el “a quo” era un formulario de OMINT y no hacía a la documentación exigida a los fines de poder evaluarla.

    Sobre las demás prestaciones ordenadas, aludió

    que la familia no había enviado documentación para su evaluación, y debían acogerse a la modalidad administrativa indicada.

    Recordó que, los agentes del seguro de salud no eran meros financiadores de prestaciones médicas, sino que Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    debían autorizar los tratamientos teniendo en cuenta las necesidades médicas del paciente que debían ser evaluadas obligatoriamente por sus auditorías médicas, conforme lo reconocido por la Superintendencia de Servicios de Salud y extensa jurisprudencia del fuero.

    Informó que, su mandante procedería a dar debida cobertura de las prestaciones conforme a la manda judicial dictada, debiendo los padres de la niña presentar la documentación necesaria de cada una de las profesionales que llevara adelante el servicio y remitir la documentación a la casilla discapacidad@osdepym.com.ar.

    Con relación a las prestaciones de psiquiatría,

    neurología, nutricionista, estudios de timpanometría y polisomngrafía las mismas se encontraban a cargo de la empresa de medicina prepaga OMINT, y para el caso que ésta no autorizara las prestaciones indicadas, las mismas podían ser brindadas a través de prestadores de OSDEPYM.

    Posteriormente, hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte, se agravió OMINT entendiendo que la resolución carecía de fundamentación suficiente, de todo desarrollo lógico jurídico, circunstancia que de por sí

    causaba un agravio a su parte.

    Remarcó que, era un requisito indiscutible de la validez de las sentencias judiciales que ellas estuviesen fundadas y constituyeran una aplicación razonada del derecho vigente.

    Expuso que, el decisorio en crisis carecía de todo desarrollo lógico jurídico y que había basado su decisión en los certificados médicos del actor, sin Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 44640/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: ALCARAZ, P. (EN REP. DE SU

    HIJA) c/ OMINT Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría N° 1

    siquiera referirse al hecho de que OMINT no resultaba obligada al otorgamiento de la prestación requerida.

    Agregó que, adolecía del grave vicio de falta de fundamentación suficiente, que autorizaba la declaración de nulidad de la misma, lo que así solicitó.

    Señaló que, no estaban reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y se quejó

    de que no se hubiese fijado una contracautela.

    Sostuvo que, la medida cuestionada implicaba un adelanto de jurisdicción al imponerle una obligación de hacer idéntica a la pretensión procesal de fondo instaurada por la actora.

    A su vez, entendió que el dictado de la medida cautelar implicaba lisa y llanamente la eliminación del debido proceso judicial, pues consideraba “a priori” que la parte actora tenía razón en su planteo, prescindiendo de la postura de su representada, como también de las pruebas que podía valerse.

    Refirió que, la arbitrariedad del decisorio y la violación al derecho de defensa resultaban flagrantes, lo que habilitaba a revocar el fallo.

    Manifestó que, cuando se escuchaba a una sola de las partes y se resolvía, dejando para más adelante la posibilidad de una defensa reducida, era violatorio de la garantía de igualdad de las partes del proceso, vulnerando el principio de igualdad y bilateralidad.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Puso de relieve que, la normativa aplicable –ley 24.901, resolución 428/99 M.S.- no resultaban cuestionadas,

    pero sí la interpretación que realizaba el Juez de grado,

    favoreciendo a la actora de forma injustificada.

    Resaltó que, las prestaciones de carácter educativo contempladas en el nomenclador serían provistas para aquellos beneficiarios que no contaban con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme su reglamentación.

    Indicó que, un requisito insoslayable para la procedencia de la cobertura en cuestión, que había sido omitida por el Juez, era que la actora debía acreditar la inexistencia oferta pública estatal.

    Respecto de la prestación de acompañante terapéutico, señaló que no se encontraba disponible para ámbitos escolares y apuntó que, la figura prevista para dar apoyo a los niños en su integración en la escuela común eran los “módulos de apoyo a la integración escolar”.

    Comunicó que, se encontraba dispuesto a cubrir las necesidades médicas que demandare la menor conforme el contrato celebrado entre las partes, no siendo correcta la cobertura de acompañante terapéutico para el ámbito escolar.

    Además, reiteró que no negó la cobertura, sino que le informó a la actora que para acceder a la prestación de apoyo a la integración escolar debía acompañar...

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