Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Octubre de 2022, expediente FSM 011542/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 11542/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: SUNDBLAD FEDERICO GUILLERMO Y

MAGENTA MARCELA, EN REP DE SU HIJA MENOR M.S. c/ OSDE s/

PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.

Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N°3

S.M., 28 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22/03/2022,

    mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. F.G.S. y la Sra. M.M., y en consecuencia ordenó

    a OSDE que procediera a dar a la niña M.S. la cobertura integral al 100% de la hormona de crecimiento HHT 20 mg x 3

    cartuchos por mes, conforme indicación médica, hasta que se dictara sentencia en las presentes.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que la tutela anticipatoria, exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocado, atento a los efectos que producía desde su dictado.

    Sostuvo que, se había ordenado una medida precautoria que coincidía en forma total con la pretensión de la parte actora, ordenándole proveer la medicación objeto de autos, adelantando la sentencia de mérito.

    Aseveró que, no se cumplía el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de una medida cautelar, en tanto la conducta de su mandante se había ajustado en un todo a lo establecido por la normativa vigente.

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Alegó que, la droga recetada no se encontraba contemplada para la patología que aquejaba a la menor, en el PMO con cobertura total y en función de ello, su mandante brindaba la cobertura al 40%.

    Hizo hincapié, en que su mandante no era quien decidía que cobertura debía brindar obligatoriamente a sus beneficiarios, sino que ello surgía de las normas de orden público que dictaba el Poder Legislativo y en particular el Ministerio de Salud de la Nación en su calidad de autoridad de aplicación en la materia, ello a través del Programa Médico Obligatorio.

    Postuló que, debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, requisito que tampoco se encontraba cumplido.

    Finalmente, hizo reserva de reclamar daños y perjuicios y del caso federal.

    La parte accionante contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 11542/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: SUNDBLAD FEDERICO GUILLERMO Y

    MAGENTA MARCELA, EN REP DE SU HIJA MENOR M.S. c/ OSDE s/

    PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N°3

    objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados...

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