Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Octubre de 2022, expediente FMZ 020230/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº 20230/2022/1/CA1, caratulados: “INC EN AS. AROMA

M.M. EN REPRESENTACIÓN DE AROMA G.A. c/

PAMI s/ PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 Secretaría

Civil Nº 4, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la

demandada en fecha 27/06/2022, contra la resolución del 10/06/2022 en cuanto concede la

medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

  1. La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por la Mónica

    Mabel Aroma, en interés y representación de su padre, G.A., contra PAMI, con el

    objeto de que se le brinde cobertura integral (100%) en el módulo de rehabilitación que

    incluya visita médica una vez por semana , enfermera diaria, 5 sesiones semanales de

    kinesiología, 3 de fonoaudiología y cuidador 8 horas diarias cobertura del espesante

    (almidón de maíz modificado) lata por 300 gramos por 4 unidades mensuales.

    Asimismo, solicitó que intertanto, como medida cautelar se otorgue el tratamiento y

    coberturas descriptas referidas.

    El juzgador consideró que se encontraban acreditados prima facie los requisitos de

    verosimilitud del derecho y peligro en la demora y concedió la medida cautelar requerida,

    debiendo proceder la accionada, a brindar a G.A. AROMA, DNI 6.864.272 la

    cobertura integral y efectiva del servicio de internación domiciliaria, módulo Rehabilitación,

    que incluye visita médica de 1 vez por semana, enfermería diaria, 5 sesiones semanales de

    kinesiología, 3 sesiones semanales de fonoaudiología, y cuidador de 8 hs diarias, como así

    también la cobertura total e integral del espesante almidón de maíz modificado lata por

    300 gr x 4 unidades mensuales, conforme los términos y alcances prescriptos por sus

    médicos tratantes.

  2. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el representante de la

    demandada, el 27/06/2022 y solicita se revoque la medida cautelar concedida en primera

    instancia.

    Elevados los autos a este Tribunal de Alzada, en fecha 11/07/2022, expresa agravios

    (v. fs. 64/66 del expediente digital).

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Señala que el afiliado se encuentra entre los criterios de exclusión de los servicios de

    internación domiciliaria por ser su patología crónica y estable (sin agudización o

    reagudización) conforme Res. 2379/2021. Sin embargo, advierte, ello no significa que no se

    le vayan a efectuar las prestaciones médicas ambulatorias en su domicilio a personas que no

    se encuentren en condiciones de movilizarse hacia el prestador para las prácticas médicas

    requeridas, sino que se va a canalizar por otro módulo diferente a la internación domiciliaria.

    Arguye que PAMI no ha negado la cobertura, acompaña copia de correo electrónico

    que da cuenta de que deberá contar con prescripción médica que solicite la prestación acorde

    a la patología.

    Que no hay verosimilitud en el derecho, en tanto no se puede tener por acreditado el

    rechazo de las prestaciones ante el silencio de una nota que no niega ni rechaza la

    prestación, sino que ofrece alternativas válidas para recibir la misma.

    Que no la actora no ha probado que haya peligro en la demora, puesto que de la

    prueba documental que acompaña, ninguno de los documentos firmados por los

    profesionales médicos justifica, ni siquiera menciona, el peligro en la demora requerido para

    la procedencia de la medida cautelar.

    Finalmente, hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado pertinente, la parte actora no contesta, según consta en fecha

    28/07/2022, solicitando el rechazo del recurso articulado con argumentos que se tienen a la

    vista y damos aquí por reproducidos.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, se

    pronuncia por no hacer lugar al recurso de apelación incoado conforme a las consideraciones

    de hecho y derecho que a continuación se dejarán explicitadas.

    1. Previo a todo, cabe poner de resalto que no es obligación de los jueces tratar todas

      las cuestiones propuestas ni analizar argumentos que no sean decisivos (C.S.J.N., Fallos:

      295:970), sino se ingresará al examen y tratamiento sólo de aquellos conducentes y

      decisivos para la solución de la controversia (confr. C.S.J.N., Fallos: 310:1835; 311:1191;

      320:2289; 324:3421; 326:4675, entre otros).

    2. A los efectos de evaluar la procedencia de la cautelar, corresponde valorar de

      forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las normas y principios jurídicos en

      juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre

      obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del

      Fecha de firma: 28/10/2022

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico

      (Fallos: 340:757).

      En primer lugar, corresponde resaltar que la viabilidad de las medidas precautorias se

      halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el

      peligro en la demora (artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Asimismo, es necesario recordar que en el marco de este tipo de medidas, la innovativa es

      una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo

      de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto

      del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que

      hacen a su admisibilidad (Fallo 343:930).

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación las ha admitido cuando existe peligro de

      permanencia de la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el

      grado de verosimilitud– los intereses en juego. Es de la esencia de estos institutos procesales

      de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo

      mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas

      medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que

      podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de

      la sentencia definitiva (Fallos...

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