Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Octubre de 2022, expediente FMZ 009148/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

VISTOS

:

Los presentes autos Nº 9148/2022/1/CA1, caratulados: “INC DE MEDIDA

CAUTELAR DE A.N., C. Y OTRO c/ PAMI (INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS)

s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de V.M., para

resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la demandada en

fecha 09/05/2022, contra la resolución del 28/03/2022 en cuanto concede la medida

cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO

:

El señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo

:

  1. La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por Nora

    Cristina Álvarez en interés y representación de su hijo M.J.M., contra

    PAMI, con el objeto de que se le brinde cobertura integral (100 respecto del costo de

    Hogarización y tratamiento en la CASA DE MEDIO CAMINO LIBREMENTE, bajo la

    dirección de la Dra. R.M.B., M.P 35.286/6, sito en Congreso de

    Tucumán Nº 535 de la localidad de Las Higueras, Dpto, Río Cuarto, Pcia. de Córdoba,

    dispositivo de salud habilitado por la Secretaría de Salud Mental de la Pcia. de Córdoba

    bajo Número de Resolución 0000059. Asimismo, solicitó que intertanto, como medida

    cautelar se otorgue la cobertura de la internación requerida conforme a las prescripciones

    efectuadas por sus médicos tratantes.

    El juzgador consideró que se encontraban acreditados prima facie los requisitos

    de verosimilitud del derecho y peligro en la demora y concedió la medida cautelar

    requerida, ordenando a la accionada brindar de forma urgente y sin condicionamientos la

    cobertura del 100% del costo de la internación permanente del afiliado Juan Manuel

    Morales, D.N.I 33.169.333, B.N.° 150793097808, en la Casa de Medio

    Camino Libremente, sita en Congreso de Tucumán N°535 de la localidad de las

    Higueras, bajo la dirección médica de la Dra. R.M.B., por la suma

    mensual de pesos ciento treinta y ocho mil novecientos siete con ochenta centavos

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    ($138.907,80) más IVA, conforme lo informado por la institución y el nomenclador

    vigente 2021 por Resolución 10/2021 conjunta entre el Ministerio de Salud y la Agencia

    Nacional de Discapacidad, con la sola presentación del Certificado de Discapacidad

    actualizado y las correspondientes facturas, a fin de resguardar el derecho constitucional

    a la salud que lo asiste (Constitución Nacional, art. 75 Inc.22), todo inter se dicte

    sentencia en autos, bajo apercibimiento de ser pasible de la sanción prevista por el art.

    398 párrafo 2do del CPCCN (sanciones conminatorias) a su cargo.

  2. Contra dicha resolución, en fecha 09/05/2022 interpone recurso de apelación el

    representante de la demandada, y solicita se revoque la medida cautelar concedida en

    primera instancia.

    Se agravia de la falta de reclamo administrativo previo ante a la obra social.

    Afirma que nunca se le solicitó la cobertura reclamada en autos.

    Expresa que el instituto Casa Medio Camino Libremente ubicado en Congreso de

    Tucumán 535 en la Localidad las Higueras, en el cual reclama internación y la cobertura

    de ésta, no es prestador de PAMI y que, la actora, tampoco ha acreditado que sea la única

    institución adecuada para la hogarización y tratamiento para pacientes con igual

    diagnóstico al efectuado al afiliado J.M.M..

    Que el prestador capacitado que corresponde es la Clínica de Psicoterapia

    psicoanalítica de acuerdo al sistema SIMAP, conforme print de pantalla que adjunta.

    Advierte que el afiliado M. tiene domicilio en San Luis en la localidad de

    M. por lo que su unidad operativa de cercanía es la Agencia Merlo perteneciente a la

    UGL X.L., unidad en la que atiende el médico psiquiatra prestador Dr. Diego

    Yed, quien al ser consultado informó que a M. lo atendió a través del DOSPU

    (Dirección de Obra Social para personal Universitario) desde el año 2016 y nunca fue

    atendido por PAMI. En base a ello, afirma, no se encuentra acreditada la verosimilitud

    en el derecho requerido para la procedencia de la medida ordenada.

    Que no ha mediado accionar arbitrario o ilegal que vulnere derechos y garantías

    del reclamante. Acompaña prueba en Alzada que da cuenta que el afiliado fue atendido

    en la clínica de psicoterapia psicoanalítica (agencia M.) con fecha de alta el

    30/11/2015 y print de pantalla de planillas de órdenes y derivaciones vacías.

    Cita jurisprudencia que entiende aplicable y hace reserva del caso federa.

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  3. Corrido el traslado pertinente, la parte actora no contesta agravios en fecha

    12/05/2022, solicitando el rechazo del recurso articulado con argumentos que se tienen a

    la vista y se dan aquí por reproducidos.

  4. Cumplidos los trámites pertinentes y encontrándose la incidencia en

    condiciones de ser resuelta, en fecha 09/08/2022 se ordena el pase de autos al acuerdo.

  5. Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal,

    se pronuncia por no hacer lugar al recurso de apelación incoado conforme a las

    consideraciones de hecho y derecho que a continuación se dejarán explicitadas.

    1. Previo a todo, cabe poner de resalto que no es obligación de los jueces tratar

      todas las cuestiones propuestas ni analizar argumentos que no sean decisivos (C.S.J.N.,

      Fallos: 295:970), sino se ingresará al examen y tratamiento sólo de aquellos conducentes

      y decisivos para la solución de la controversia (confr. C.S.J.N., Fallos: 310:1835;

      311:1191; 320:2289; 324:3421; 326:4675, entre otros).

    2. A los efectos de evaluar la procedencia de la cautelar, corresponde valorar de

      forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las normas y principios jurídicos

      en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que

      logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios

      fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el

      ordenamiento jurídico (Fallos: 340:757).

      En primer lugar, corresponde resaltar que la viabilidad de las medidas

      precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho

      invocado como el peligro en la demora (artículo 230 del Código Procesal Civil y

      Comercial de la Nación).

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación las ha admitido cuando existe peligro

      de permanencia de la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –

      según el grado de verosimilitud– los intereses comprometidos en el caso. Es de la esencia

      de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto

      dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o

      para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a

      evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible

      Fecha de firma: 28/10/2022

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por...

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