Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Octubre de 2022, expediente FMZ 009148/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS
:
Los presentes autos Nº 9148/2022/1/CA1, caratulados: “INC DE MEDIDA
CAUTELAR DE A.N., C. Y OTRO c/ PAMI (INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS)
s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de V.M., para
resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la demandada en
fecha 09/05/2022, contra la resolución del 28/03/2022 en cuanto concede la medida
cautelar solicitada.
Y CONSIDERANDO
:
El señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo
:
-
La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por Nora
Cristina Álvarez en interés y representación de su hijo M.J.M., contra
PAMI, con el objeto de que se le brinde cobertura integral (100 respecto del costo de
Hogarización y tratamiento en la CASA DE MEDIO CAMINO LIBREMENTE, bajo la
dirección de la Dra. R.M.B., M.P 35.286/6, sito en Congreso de
Tucumán Nº 535 de la localidad de Las Higueras, Dpto, Río Cuarto, Pcia. de Córdoba,
dispositivo de salud habilitado por la Secretaría de Salud Mental de la Pcia. de Córdoba
bajo Número de Resolución 0000059. Asimismo, solicitó que intertanto, como medida
cautelar se otorgue la cobertura de la internación requerida conforme a las prescripciones
efectuadas por sus médicos tratantes.
El juzgador consideró que se encontraban acreditados prima facie los requisitos
de verosimilitud del derecho y peligro en la demora y concedió la medida cautelar
requerida, ordenando a la accionada brindar de forma urgente y sin condicionamientos la
cobertura del 100% del costo de la internación permanente del afiliado Juan Manuel
Morales, D.N.I 33.169.333, B.N.° 150793097808, en la Casa de Medio
Camino Libremente, sita en Congreso de Tucumán N°535 de la localidad de las
Higueras, bajo la dirección médica de la Dra. R.M.B., por la suma
mensual de pesos ciento treinta y ocho mil novecientos siete con ochenta centavos
Fecha de firma: 28/10/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
($138.907,80) más IVA, conforme lo informado por la institución y el nomenclador
vigente 2021 por Resolución 10/2021 conjunta entre el Ministerio de Salud y la Agencia
Nacional de Discapacidad, con la sola presentación del Certificado de Discapacidad
actualizado y las correspondientes facturas, a fin de resguardar el derecho constitucional
a la salud que lo asiste (Constitución Nacional, art. 75 Inc.22), todo inter se dicte
sentencia en autos, bajo apercibimiento de ser pasible de la sanción prevista por el art.
398 párrafo 2do del CPCCN (sanciones conminatorias) a su cargo.
-
Contra dicha resolución, en fecha 09/05/2022 interpone recurso de apelación el
representante de la demandada, y solicita se revoque la medida cautelar concedida en
primera instancia.
Se agravia de la falta de reclamo administrativo previo ante a la obra social.
Afirma que nunca se le solicitó la cobertura reclamada en autos.
Expresa que el instituto Casa Medio Camino Libremente ubicado en Congreso de
Tucumán 535 en la Localidad las Higueras, en el cual reclama internación y la cobertura
de ésta, no es prestador de PAMI y que, la actora, tampoco ha acreditado que sea la única
institución adecuada para la hogarización y tratamiento para pacientes con igual
diagnóstico al efectuado al afiliado J.M.M..
Que el prestador capacitado que corresponde es la Clínica de Psicoterapia
psicoanalítica de acuerdo al sistema SIMAP, conforme print de pantalla que adjunta.
Advierte que el afiliado M. tiene domicilio en San Luis en la localidad de
M. por lo que su unidad operativa de cercanía es la Agencia Merlo perteneciente a la
UGL X.L., unidad en la que atiende el médico psiquiatra prestador Dr. Diego
Yed, quien al ser consultado informó que a M. lo atendió a través del DOSPU
(Dirección de Obra Social para personal Universitario) desde el año 2016 y nunca fue
atendido por PAMI. En base a ello, afirma, no se encuentra acreditada la verosimilitud
en el derecho requerido para la procedencia de la medida ordenada.
Que no ha mediado accionar arbitrario o ilegal que vulnere derechos y garantías
del reclamante. Acompaña prueba en Alzada que da cuenta que el afiliado fue atendido
en la clínica de psicoterapia psicoanalítica (agencia M.) con fecha de alta el
30/11/2015 y print de pantalla de planillas de órdenes y derivaciones vacías.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable y hace reserva del caso federa.
Fecha de firma: 28/10/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
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Corrido el traslado pertinente, la parte actora no contesta agravios en fecha
12/05/2022, solicitando el rechazo del recurso articulado con argumentos que se tienen a
la vista y se dan aquí por reproducidos.
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Cumplidos los trámites pertinentes y encontrándose la incidencia en
condiciones de ser resuelta, en fecha 09/08/2022 se ordena el pase de autos al acuerdo.
-
Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal,
se pronuncia por no hacer lugar al recurso de apelación incoado conforme a las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación se dejarán explicitadas.
-
Previo a todo, cabe poner de resalto que no es obligación de los jueces tratar
todas las cuestiones propuestas ni analizar argumentos que no sean decisivos (C.S.J.N.,
Fallos: 295:970), sino se ingresará al examen y tratamiento sólo de aquellos conducentes
y decisivos para la solución de la controversia (confr. C.S.J.N., Fallos: 310:1835;
311:1191; 320:2289; 324:3421; 326:4675, entre otros).
-
A los efectos de evaluar la procedencia de la cautelar, corresponde valorar de
forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las normas y principios jurídicos
en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que
logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios
fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el
ordenamiento jurídico (Fallos: 340:757).
En primer lugar, corresponde resaltar que la viabilidad de las medidas
precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho
invocado como el peligro en la demora (artículo 230 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación las ha admitido cuando existe peligro
de permanencia de la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –
según el grado de verosimilitud– los intereses comprometidos en el caso. Es de la esencia
de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto
dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o
para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a
evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible
Fecha de firma: 28/10/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por...
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