Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Octubre de 2022, expediente CAF 021568/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 28 de octubre de 2022.-

VISTAS estas actuaciones 21.568/2022/1 caratuladas “Incidente N° 1 -

Actor: P., J.E. Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo -

Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - SIMI 591169S 591094P y otros s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 8/9/2022, la señora jueza de grado admitió la medida cautelar solicitada por el señor P. y, en consecuencia, ordenó:

    -a la AFIP - DGA -y a los demás organismos intervinientes- que se abstuvieran de requerirle al solicitante la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado de “salida”, prevista en la resolución general conjunta 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las resoluciones SC 523-E/2017 y 5/2018 y resoluciones SIECyGCE 1/2020 y 102/2021 y sus modificatorias; y que, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos establecidos en la normativa rectora, permitiera la oficialización del despacho de importación, la continuación de su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería vinculada a las declaraciones códigos “21 001 SIMI 591169 S” y “21 001

    SIMI 591094 P”; y -al BCRA que no exigiera que los instrumentos SIMI en cuestión contaran con estado de “salida” para acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC); sin perjuicio del cumplimiento con los restantes requisitos previstos en las normas correspondientes.

    Dispuso que la medida adoptada tendría vigencia por el término de tres meses (conf. artículo 5° de la ley 26.854) y fijó, como contracautela, una caución real de U$S14.500 (catorce mil quinientos dólares estadounidenses).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, la señora magistrado destacó que el importador oficializó las solicitudes SIMI “21

    001 SIMI 591169 S” y “21 001 SIMI 591094 P” el 30/12/2021, siendo dadas de baja en los términos del artículo 4° de la resolución SC

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    523-E/2017, lo que -según informara el Ministerio de Desarrollo Productivo- habría respondido a la falta de cumplimiento con lo exigido en los términos del artículo 3º de la mentada resolución SC 523-E/2017 y modificatorias; en particular por presentar el Anexo V desactualizado,

    incumpliendo con su artículo 3°, puntos 3°, 4° y 5°, y omitiendo acompañar copia digitalizada de la “DJCP” (sic) exigida por la resolución SI 166/2019; razones que recién fueron expuestas al particular con el informe del artículo 4° de la ley 26.854.

    Respecto de esto último, refirió que se habría incumplido con lo normado por el artículo 5°, inciso d), del decreto 1759/1972.

    En este contexto, la señora magistrado consideró que si bien a partir de la modificación introducida por la resolución SIECyGCE

    102/2021, en cuanto sustituyó el artículo 4° de la resolución SC

    523-E/2017, la autoridad administrativa no se encontraría expresamente obligada a requerir la información faltante, ello mal podría ser interpretado en el sentido que pudiera adoptar sus decisiones sin apoyo o justificación alguna en concretas circunstancias vinculadas con las operaciones observadas o el sujeto importador.

    Así las cosas, la sentenciante afirmó que el actor habría dado cumplimiento con las exigencias previstas por la normativa vigente y que, en cambio, la propia Administración se apartó de la reglamentación involucrada, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requerida por la actora, lo cual dejaba en evidencia la inobservancia clara e incontestable del deber jurídico concreto y específico a su cargo de pronunciarse respecto de las solicitudes de los particulares y, eventualmente, de comunicar el motivo de su observación,

    de requerir la información faltante, o de reflejar la baja en el sistema -en caso de corresponder- dentro de los plazos estipulados en el art 4 de la Resolución Conjunta 4185-E/2018 y en la resolución SC 523-E/2017.

    Por ello, continuó la decisora en su razonamiento,

    correspondía tener por configurada la fuerte probabilidad de que existiera el derecho a obtener la autorización para el despacho a plaza de la mercadería involucrada.

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Luego, en cuanto al peligro en la demora, sostuvo que también se encontraba acreditado dado que la paralización de la importación podría acarrear pérdidas difíciles de reparar con posterioridad, toda vez que la conducta de las requeridas impedía la comercialización y el normal funcionamiento del importador.

    Finalmente, refirió que la cautela pretendida resultaba idónea en los términos del artículo 3º de la ley 26.854, dado que no se observaba que su concesión pudiera constituirse -prima facie- como una afectación valorable del interés público; máxime teniendo en cuenta que la finalidad del sistema instituido para las importaciones definitivas se encontraba dirigida a la obtención de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación trasversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral que competía a cada una de ellas, sin advertirse que la suspensión limitada de dicho régimen respecto de las solicitudes SIMI

    objeto de autos, frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en este reducido marco cautelar, perjudicara los fines establecidos por aquel.

  2. La AFIP - DGA apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versarían sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Sostuvo que tanto en lo que respecta a la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP), así como a las solicitudes SIMI, la señora jueza de grado le habría impuesto una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Comercio Interior, el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.

    Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    declaraciones juradas involucradas; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia, respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado- la señora magistrado reconoció expresamente que la demora en expedirse respecto de las razones que habrían determinado la observación de las solicitudes resultaban atribuibles a otro organismo estatal, y -por otro- la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impediría el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Consideró que, en la especie, no se encontrarían acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado.

    Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del principio de legalidad, así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.

    Respecto de la verosimilitud del derecho, tras explicar,

    con referencia al decreto 618/1997, su función y potestades, afirmó que,

    en la especie, no se habría incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna,

    resultando las resoluciones generales que dictara, de orden técnico-

    comercial, dando acabado cumplimiento a todos los recaudos legales y procedimentales existentes.

    Manifestó que el objeto de la resolución 4185/2018

    resultaba ser la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no podía ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación instaurado por la resoluciones AFIP 3252, 3255 y 3256/2012, actualmente derogado; y que la resolución SC 523/2017 estableció la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamentaba en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Licencias de Importación (definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y aprobado por la ley 24.425) así como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la ley 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la ley 22.354.

    Explicó el mecanismo para tramitar las solicitudes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR