Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Octubre de 2022, expediente CIV 084283/2013/1/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

84283/2013

Incidente Nº 1 - ACTOR: BRAUN, L. Y OTROS

DEMANDADO: BOGADO, R.D. s/AUMENTO DE

CUOTA ALIMENTARIA (vigente hasta 31/07/2015)

Buenos Aires, de octubre de 2022.- MH

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 17.09.2020, contra la sentencia dictada el 14.09.2020, mediante la cual la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda, estableciendo en la suma total de pesos veinte mil ($ 20.000) la cuota alimentaria a cargo del Sr. R.D.B. y a favor de la Sra. L.B. y de sus hijas R.C.B. y B.B.B., a abonar desde la fecha de la mediación.

    En dicho pronunciamiento, se discriminó en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7500) la cuota alimentaria para cada una de sus hijas, con más la obligación de mantenerlas en la cobertura médica, en tanto se estableció en la de pesos cinco mil ($ 5000) la obligación alimentaria respecto de la Sra. L.B..

    El demandado acompañó su escrito de memorial el día 07.10.2020, cuyo traslado fue contestado por la actora mediante la presentación de fecha 27.10.2020. Allí solicita se declare desierto el recurso de apelación Fecha de firma: 26/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    interpuesto por la parte contraria o, en su caso, se confirme el pronunciamiento en crisis.

    Si bien el Sr. Defensor de Menores de la instancia de grado apeló el pronunciamiento con fecha 03.02.2021, las alimentadas B.B.B. y R.C.B. alcanzaron la mayoría de edad y comparecieron al proceso con fecha 01.10.2021.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara en su presentación del 29.08.2022 expresó

    que en virtud de haber alcanzado sus representadas la mayoría de edad nada le correspondía dictaminar en los presentes actuados.

    El apelante considera excesivo el monto de la cuota alimentaria fijada, la que a su entender resulta confiscatoria en razón de sus ingresos, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución de grado que ordena su aumento y retroactividad.

    Refiere que es falso que la actora no puede trasladarse producto de su discapacidad. Asimismo, sostiene que no se encuentra probado que B. requiera ayuda escolar y, por su estado de salud, mediación para el asma y la alergia. Tampoco que el techo de la habitación de aquella deba ser reparado.

    Manifiesta, además, que su otra hija R., convive con él, asumiendo todos los gastos.

    Asevera que han cambiado las circunstancias existentes al momento de dictar Fecha de firma: 26/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    sentencia, dado que su hija mayor tiene obra social. Solicita abonarle la cuota directamente a ella, dado que ha cumplido 21 años de edad.

    En lo que respecta a B.,

    manifiesta que el día 07.10.2020 cumplió 18 años de edad, por lo que solicita la apertura de una cuenta judicial a su nombre a fin de depositar a su favor la cuota alimentaria Asimismo, se agravia por la retroactividad dispuesta en el punto IX así como del modo en que fueron impuestas las costas.

    Dice que las partes habían fijado un monto en forma conjunta y que cumplió con la obligación de los alimentos a favor de sus hijas.

    Finalmente, se agravia respecto de la cuota alimentaria y de la cobertura médica establecidas a favor de la Sra. B., toda vez que ha recaído sentencia de divorcio con fecha 18.05.2016, en los autos seguidos entre las partes con ese objeto – Exp. Nro. 90532/2015 –

    Asevera que ha cesado la obligación alimentaria a su cargo.

  2. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente,

    siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. (Ver CNCiv., esta Sala, en autos “G, R. F. y otro c/ D., J. J.

    s/alimentos” (Expte. N° 26.097/18), del 28/06/18).

    Sentado ello, en atención a que la parte actora al contestar los agravios el...

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