Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Octubre de 2022, expediente CAF 012009/2021/1/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

12009/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: B., S. DEMANDADO: EN-

AFIP-LEY 27605 Y OTROS s/ INC DE MEDIDA CAUTELAR

Juzg. n° 1

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M.d.P. y L.M.H. dijeron:

I. Que el actor promovió la presente acción declarativa de certeza contra Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de la ley 27.605 y de sus normas reglamentarias, en tanto esas disposiciones lo colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, puesto que el cumplimiento de esa obligación:

(i) Posee efectos confiscatorios sobre su renta y su patrimonio,

porque representa: (a) un 321,36% del rendimiento generado por los activos alcanzados por el “aporte” en el período 2020; y (b) un 323,39%

de ese rendimiento, si se lo considera conjuntamente con el impuesto sobre los bienes personales proyectado para el período 2020.

(ii) Es contraria a los principios de capacidad contributiva (porque la base imponible del “aporte” se compone únicamente de activos sin consideración de los pasivos y no valora la capacidad contributiva alcanzada al fijar un mínimo exento en vez de mínimo no imponible), de razonabilidad (en tanto pretende que un grupo reducido de contribuyentes compensen los efectos negativos de la pandemia COVID-19, pero la recaudación se destinará, en parte, a financiar cuestiones ajenas a esa situación), y de igualdad (impone alícuotas superiores a los contribuyentes que cuentan con bienes en el exterior, no siendo la Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

ubicación de bienes un criterio para distinguir o someter a contribuyentes a un tratamiento más agravado).

En ese marco solicitó que se le conceda, hasta que se dicte la sentencia definitiva, una medida cautelar que ordene a la AFIP

(Dirección General Impositiva —DGI) que se abstenga de: (a) “iniciar y/

o continuar cualquier inspección o verificación, procedimiento administrativo y/o judicial tendiente a verificar, determinar, cuestionar,

cobrar y/o garantizar el [“aporte”], intereses y/o multas (…), incluyendo la inmediata suspensión de la fiscalización (…) iniciada bajo el Orden de Intervención Nro. 1926440”; (b) “solicitar la traba de medidas precautorias de todo tipo sobre su patrimonio y/o persona que impliquen una inmovilización temporal, total o parcial, de su patrimonio o se limiten las facultades de libre disponibilidad de sus activos”; (c)

formular denuncia o querellas de índole penal bajo el Régimen Penal Tributario

; y (d) “incluir a su persona dentro de cualquier registro o categoría de riesgo fiscal que implique una mayor exposición a fiscalizaciones, rechazo o suspensión de inscripciones en los registros fiscales creados por cualquier autoridad nacional, rechazo o suspensión de beneficios que puedan corresponderse por aplicación de normativa ajena al [“aporte”] y en virtud de su actividad y/o patrimonio”.

II. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 22 de febrero de 2022).

Para decidir de ese modo, remitió a los fundamentos que expuso en la causa 4208/2021 “Ferrari, Ana Belén c/ EN-AFIP- Ley 27605 s/

Proceso De Conocimiento”, sentencia del 24 de septiembre de 2021, en la que sostuvo:

(i) “[L]a mera afirmación ‘acerca de la supremacía que una norma constitucional tiene sobre las leyes, los decretos y las resoluciones (lo que resulta innegable, a la luz de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional) no basta, por sí sola, para que el derecho invocado por quien peticiona una medida cautelar se torne verosímil; de Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

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AFIP-LEY 27605 Y OTROS s/ INC DE MEDIDA CAUTELAR

J.. n° 1

ser así, sería suficiente que el peticionante invocara cualquier precepto constitucional como sustento de su reclamo para que la pretensión cautelar resultara procedente’ (Fallos: 344:759)”.

(ii) “[L]a presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, (…) no debe ceder (…)

sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible y particularmente cuando se trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de facultades no discutidas”.

(iii) “[E]l exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar no de una mera estimación personal, aunque ella emane de peritos ilustrados y rectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales, sino de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales sobre la producción y el aprovechamiento de aquél (Fallos: 207:328; 220:1082; 322:3255)”.

(iv) “[E] n este estado larval del proceso, la actora no ha logrado demostrar tal relación, ni tampoco la absorción sustancial de su capital o de su renta, como consecuencia del tributo que tacha de inconstitucional (Fallos: 344:1051)”.

(v) “[A]l evaluar la verosimilitud en el derecho de la pretensión cautelar y ponderar el principio de igualdad y capacidad contributiva, no deben descartarse los fines extra-fiscales que en la creación de hechos imponibles y la cuantificación de los tributos puede haber tenido el legislador, cuestiones propias del diseño de una política fiscal ajena a la intervención del Poder Judicial, salvo en caso de discriminación o distingo arbitrario o injusto”.

(vi) “En definitiva, la verificación de que el requisito necesario para la procedencia de la medida cautelar se encuentra reunido requeriría examinar la índole del vínculo que une a las partes, regulado prima facie Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

por la norma cuya suspensión se pretende –ley 27.605– y su eventual compatibilidad con el derecho de propiedad y los principios de igualdad ante la ley, legalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad garantizados por la Constitución Nacional. Ese examen, en el caso, ‘exige un ámbito de mayor debate y prueba que el del proceso cautelar’ (Fallos: 344:759;

332:1600 y 340: 1136)”.

(vii) “[E]n torno al peligro en la demora invocado, (..) ha de tenerse presente que el propósito de las medidas cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica del pronunciamiento a dictarse, mas no el de lograr un resultado que solo puede obtenerse con la admisión de la demanda (…).

Cierto es que la gravitación económica de los reclamos fiscales es un aspecto que la jurisprudencia no ha dejado de lado al admitir medidas como la solicitada en autos (Fallos:323:349 y sus citas), pero en el sub judice, sin perjuicio de los guarismos esbozados por la parte actora en su escrito de inicio, la gravitación que el pago del tributo tendría sobre la renta o sobre el patrimonio de la actora, deberá ser objeto de probanza en la etapa procesal correspondiente, sin que pueda concluirse en el statu quo actual que sus agravios no puedan ser válidamente remediados con la sentencia final a dictarse”.

(viii) “[C]on las constancias obrantes en la causa hasta el momento,

la actora no ha acreditado sumariamente la existencia de un daño patrimonial de tal entidad que por su gravitación económica resulte de insusceptible reparación ulterior y/o que torne ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia”.

III. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó los agravios, que fueron replicados por la AFIP (ver las presentaciones digitales del 3 y 17 de marzo, y 4 de abril de 2022, respectivamente).

Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

(i) Los fundamentos ofrecidos por el juez para rechazar la medida cautelar “no resultan adecuados al caso (…), debiendo concluirse que Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

12009/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: B., S. DEMANDADO: EN-

AFIP-LEY 27605 Y OTROS s/ INC DE MEDIDA CAUTELAR

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representan consideraciones dogmáticas y genéricas, lejanas a los hechos y el derecho de la causa”.

(ii) “La verosimilitud del derecho surge inequívocamente de la descripción de los hechos y derechos vulnerados por la norma impugnada, de hecho, la inconstitucionalidad y arbitrariedad de la norma resulta palmaria en este caso. (…) el pago del [“aporte”] no puede ser abastecido por la renta producida en el período 2020, ya que (…) absorbe totalmente en un 321,36% la renta producida en el período 2020,

alcanzando la absorción del 323,39% cuando se combina con el Impuesto sobre los Bienes Personales, lo que conlleva a que (…) deba desapoderarse o descapitalizarse para poder cancelar el Impuesto, en clara violación al derecho constitucional de propiedad”.

(iii) “[L]a vía de la repetición no resulta razonable porque, incluso al obtener una sentencia favorable, el monto abonado se vería irremediablemente desvalorizado al sufrir los embates propios del contexto económico actual donde la inflación es superior a la tasa de interés aplicable”.

(iv) El...

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