Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Octubre de 2022, expediente FRO 015944/2021/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 15944/2021/1/CA1

caratulado “Incidente de Apelación en autos B., C.R. c/ AFIP y otro s/ Acción Meramente Declarativa”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe), del que resulta:

  1. ) Vinieron las actuaciones a conocimiento de este tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la AFIP - DGI contra la resolución del 19 de noviembre de 2021, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por C.R.B., y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuento y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa, bajo caución juratoria del peticionante que será prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida.

    Concedido y fundado el recurso, se ordenó

    traslado a la contraria. Contestado por el actor, se elevaron las actuaciones a la Alzada. Recibidos en esta Sala “A”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. ) Expresó la recurrente que le agravió

    el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no se requirió el informe previo que establece el artículo 4º afectándose el derecho de defensa, como tampoco se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautela. Pidió que el tribunal declarara la nulidad del resolutorio apelado.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Afirmó asimismo que lo resuelto Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    implicaría detener los efectos de un acto estatal, sin que se verificara la concurrencia de los supuestos del artículo 13

    de la Ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe el actor), lo que tornaría aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente y que en caso de mantenerse la medida,

    permitiría su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, encontrándose comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Consideró por ello que no solamente resultaría arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art. 195

    CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°), sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia, que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio,

    respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se ha cumplido en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestionó que el juez de primera instancia sustentó su decisión sobre argumentos aparentes y Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agregó que tampoco el actor efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN, y rechazó lo resuelto por el juez a quo, que solo tuvo en cuenta para acoger la petición cautelar la situación de que el accionante es jubilado.

    En tal sentido consideró que la situación fáctica desarrollada por el accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues dijo que allí se dieron por comprobados los hechos concretos y de acaecimiento simultáneo (la avanzada edad, la acreditación de cuestiones de salud o enfermedad de gravedad o riesgo vital o con asistencia de terceros, los gastos extraordinarios y la incidencia del impuesto en los ingresos del actor). Entendió que ello no se ha vislumbrado en el caso planteado y que la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implicaría que el actor tuviera un “derecho a no tributar”.

    Invocó que es claro el deber de acreditar la situación que permitiera colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “igualdad” respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Alegó por otra parte que el fallo apelado no contempló la regla básica de nuestro régimen legal que reposa en el principio de legalidad, en tanto el artículo 79

    inciso c) de la Ley 20.628 (T.O. 1997) prevé que los haberes Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    previsionales como los que el actor dijo ser beneficiario, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozaran los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resultaría imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso, en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Especificó que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resultaron suficiente, incurriendo en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

    Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revistieron una importancia considerable. Expuso que en el presente, en que se analiza el nivel de ingresos y los datos patrimoniales del actor, los argumentos de vulnerabilidad quedaron claramente descartados, por no existir las condiciones que permitieran hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resultara palmaria. A tal fin ejemplificó con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP, que acompañó como prueba.

    Mencionó que los haberes de pasividad de la accionante han superado varias veces el haber previsional mínimo, destacando que la ley de impuesto a las ganancias (artículo 23) permite al contribuyente efectuar deducciones Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    personales, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos,

    entre otros (servicio doméstico).

    Por último, concluyó que los demás requisitos de procedencia de la Ley 26.854 tampoco se hallan cumplidos. Así señaló que el pedido cautelar coincidió con la pretensión de fondo (disposición contenida en el artículo 3

    inciso 4 de la Ley 26.854); que tampoco se cumplió con el recaudo previsto en el artículo 9, pues resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importaría una grave afectación del “interés público” y que no se acreditaría la conducta arbitraria y/o ilegítima por parte de la Administración.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. - El actor C.R.B. dedujo mere declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, a fin de que se ordenara el cese de la retención dispuesta en sus...

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