Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Octubre de 2022, expediente CIV 027503/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

27503/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: CABRERA, V.J.

DEMANDADO: DE ANGELIS, G.H.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de octubre de 2022.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fecha 05.05.2022 mediante el cual la Sra. Jueza de grado decretó la medida de prohibición de innovar respecto de los bienes inmuebles que se encuentren a nombre del Sr. G.H. De Angelis y de los que se hallen registrados a nombre de "S Domenico SA", cuyas acciones resultarían ser en un 90% de titularidad del primero, se alzan el accionado y la sociedad nombrada.

    El memorial presentado por “S

    Domenico SA” el día 07.07.2022 fue contestado el 31.07.2022, en tanto que el presentado con fecha 04.08.2022 por el Sr. De Angelis fue replicado el 12.08.2022.

  2. En primer lugar, se recuerda que, la prohibición de innovar asegura que no se cambie la situación de hecho o de derecho,

    impidiendo que pueda perjudicarse a una de las partes en una relación jurídica, modificando los bienes motivo de ella o los derechos que los litigantes tienen sobre dichos bienes.

    Es decir, que su finalidad es la impedir que se modifique tal situación hasta que Fecha de firma: 19/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    se resuelva definitivamente el caso litigioso,

    evitando así que el fallo se convierta en inocuo o que sea de cumplimiento imposible, o que la ejecución quede demorada (conf. Colombo-Kiper,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y anotado

    , T. II, p. 766, com. art.

    230).

    A los requisitos comunes de toda medida cautelar (verosimilitud de derecho,

    peligro en la demora y caución suficiente) se agrega como requisito propio de este tipo de medidas, la existencia de un proceso judicial pendiente y que no exista otro modo judicial efectivo para tutelar el caso.

    De estos elementos se desprende el carácter restrictivo de la medida, ya que en principio sólo puede versar sobre los hechos del proceso para el cual son requeridas, además de que no exista una medida cautelar menos gravosa (conf. L.M., M (Dir.) y Rosales Cuellos (Coord.), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, p. 880).

  3. En el caso concreto, si bien,

    como también reconoce la propia actora en oportunidad de evacuar el traslado del memorial del accionado no se trataría del supuesto contemplado literalmente por el art. 722 del CCyC., lo cierto es que la medida solicitada y otorgada por la Magistrada de grado accede al proceso de nulidad del acuerdo celebrado por instrumento privado (expte. 35.575/2020) a través del cual la actora habría reconocido la Fecha de firma: 19/10/2022

    Alta en sistema...

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