Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2022, expediente FSM 041284/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 41284/2022/1/CA1

Incidente de medida cautelar: PAOLONI, C.M. c/

OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/ AMPARO LEY

16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N°3

San Martín, 18 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la resolución del 11/08/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales y a la Organización de Servicios Directos Empresarios a que arbitraran lo conducente para la inmediata reafiliación de la Sra.

    P. y la de su grupo familiar, en las mismas condiciones en que se hallaban con anterioridad a su baja,

    como así también a la continuidad de las prestaciones médicas. Asimismo, dispuso que la ANSeS proveyera lo conducente para el destino de los respectivos aportes con arreglo a lo establecido en el Art. 20 de la ley 23.660;

    todo ello hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. a) Se agravio OSOCNA, al entender que resultaba de imposible cumplimiento mantener la afiliación de la Sra. P. y la de su grupo familiar como beneficiarios de la Obra Social, toda vez que la actora era automáticamente transferida al INSSJyP una vez obtenido el beneficio jubilatorio, por lo que operaba su baja por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Alegó que, tampoco se veía comprometida la salud y la vida de la amparista, ya que a partir del momento en que se había jubilado, contaba con la cobertura inmediata del INSSSJyP.

    Manifestó que, el “a quo” había realizado una interpretación forzada y contradictoria de la normativa vigente. Así, dijo que los decretos 292/95 y 492/95

    limitaban la operatividad del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro Especial para la Atención de Jubilados y Pensionados, por lo que, no estando inscripta en los respectivos registros, no surgía obligación alguna de mantener o reafiliar a la amparista jubilada.

    Agregó que, para que la actora tuviese el derecho de opción sobre la Obra Social una vez obtenido el beneficio jubilatorio, debía haber operado un cambio en la legislación vigente que impusiese a los Agentes del Seguro de Saludo atender a los beneficiarios pasivos o que el sentenciante de grado hubiera declarado la inconstitucionalidad del Decreto 292/95, lo que no acontecía en autos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte, OSDE se quejó al entender que la resolución dispuesta coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada.

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 41284/2022/1/CA1

    Incidente de medida cautelar: PAOLONI, C.M. c/

    OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/ AMPARO LEY

    16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N°3

    Protestó que, el “a quo” había entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Dijo que, el sentenciante no había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95

    que impedían hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Agregó que, la amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    El traslado de los memoriales fue contestado por la accionante.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre...

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