Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Octubre de 2022, expediente FBB 010021/2022/1
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10021/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 13 de octubre de 2022.
VISTOS: El expediente nro. FBB 10021/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…
en autos: ‘B., I. G. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP) s/ Amparo Ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal de n ro. 1
de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 43/45
contra la resolución de fs. 34/36.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado, hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al INSSJP demandado la
cobertura de Acompañante Terapéutico (5 horas diarias, de lunes a viernes), bajo
caución juratoria.
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
apoderada del INSSJP quien sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) el
magistrado de grado no ha considerado que existe coincidencia entre los objetos del
principal con su accesoria; b) el Juzgado debe analizar las pruebas aportadas por el
actor ya que el hecho de tratarse de un proceso sumarísimo no implica que la prueba
no sea evaluada minuciosamente; lo contrario implicaría una afectación al derecho de
defensa de dicha parte; c) al momento de tratar el requisito de “peligro en la demora”
nada refiere respecto de la urgencia en la provisión.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a f. 50, y por
su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs. 54/56, propiciando
el rechazo del recurso.
4to.) La razón de ser de las medidas cautelares es que tienden a
tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de manera tal
que eviten que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación;
y en tanto por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los bienes o el
derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.
Ahora bien, corresponde analizar si en el presente caso se
encuentran reunidos los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar
en crisis, en virtud de lo dispuesto por el art. 230 del CPCCN.
5to.) De las constancias de la causa surge que el amparista, de
23 años de edad, se encuentra afiliado al INSSJP, con diagnóstico de esquizofrenia (v.
Fecha de firma: 13/10/2022
Alta en sistema: 14/10/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE...
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