Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Octubre de 2022, expediente FSM 032904/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 32904/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: GODOY, ORLANDO VICTOR (EN

REP DE SU HIJA MENOR) Y OTRO

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 12 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 28/06/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) la cobertura,

    en favor de la menor P.G, de la prestación de escolaridad en la escuela Waldorf “La Lumbrera” del Talar, partido de Tigre, al valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad “escolaridad primaria jornada simple categoría A” (conf. Resolución 428/1999

    y sus modificatorias), hasta tanto se dictase sentencia o, según sucediera primero, operaren cambios en la dinámica de la enfermedad que según certificado médico ameritasen un giro en el tratamiento que condujera al cambio del establecimiento educativo.

  2. Se agravió la parte demandada,

    considerando que el carácter innovativo de la medida otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la cuestión de fondo.

    Arguyó que la resolución recurrida resultaba arbitraria, ya que, por un lado, no cumplía los 1

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 32904/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GODOY, ORLANDO VICTOR (EN

    REP DE SU HIJA MENOR) Y OTRO

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

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    recaudos necesarios para su procedencia y, por el otro, el magistrado de grado fundaba la resolución únicamente en el hecho de que el menor contaba con certificado único de discapacidad.

    Por otra parte, aclaró que la accionante no había dado cumplimiento con las previsiones reglamentarias que regían para proceder a la libre elección de un establecimiento educativo, en tanto, el colegio –La Lumbera-, según mencionaba el actor, no era una escuela especial, sino una escuela común de gestión privada.

    Puntualizó que si bien P.G. gozaba del derecho a la salud, éste no resultaba ajeno al principio consagrado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los derechos constitucionalmente reconocidos se encontraban sujetos a las normas que reglamentaban su ejercicio.

    Explicó que la ley 24.901, no contemplaba la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué

    circunstancias debían hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en la 2

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 32904/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GODOY, ORLANDO VICTOR (EN

    REP DE SU HIJA MENOR) Y OTRO

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    autoridad competente, es decir, en el Ministerio de Salud de la Nación.

    Señaló que el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (creado a través del decreto 762/97), enunciaba en el apartado c) de su Anexo I que las prestaciones educativas recibirían cobertura en aquellos casos que no estuviese asegurada a través del sector público.

    Agregó que, el apartado 6to. del Anexo I de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud disponía que las prestaciones de carácter educativo contempladas en el Nomenclador, serian provistas a los beneficiarios que no contaren con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.

    Hizo hincapié en que no podía desconocerse que el Estado garantizaba la posibilidad de que las personas con discapacidad pudieran asistir a cualquiera de las escuelas públicas en las cuales se brindaba escolaridad común, incluso con apoyo a la integración escolar en caso de requerirlo, por lo cual no correspondía que la obra social se hiciese cargo del costo de la escuela común privada que el accionante había elegido discrecionalmente contratar para la formación educativa de su hija.

    3

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 32904/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GODOY, ORLANDO VICTOR (EN

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    Resaltó que incluso a través de la cartilla médica de OSDE se solicitaba a los afiliados, que antes de requerir cualquier prestación de discapacidad, se comunicaren con el centro de atención telefónica o se acercaren a algún centro de atención personalizada para ser asesorados respecto de la cobertura que OSDE ofrecía y en cuanto a la escolaridad común, se ofrecía el equipo de asistentes sociales para asesorarla en la elección de alguna de las escuelas cercanas a su domicilio.

    Manifestó que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires había emitido la resolución 1664/2017, la cual promovía la inclusión de personas con discapacidad en escuelas públicas.

    Sobre ello, mencionó que era el afiliado quien debía realizar los trámites pertinentes para la inscripción en alguno de dichos establecimientos educativos, toda vez que OSDE no tenía potestad legal alguna para realizarla.

    Consideró improcedente que OSDE tuviera que hacerse cargo de la cuota cuando fue apartada totalmente de una elección que se manifestó arbitraria y repugnante al principio de solidaridad en el que se basaba el funcionamiento de las obras sociales.

    Por último, dijo que no existía en el caso de autos peligro en la demora ni verosimilitud en el 4

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    1 - ACTOR: GODOY, ORLANDO VICTOR (EN

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    INTERLOCUTORIO

    derecho invocado por la accionante que ameritare la...

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