Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Octubre de 2022, expediente FSM 021629/2022/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 21629/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: RIVERO, R.L. c/ OSDE - s/

AFILIACIONES

Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 1

San Martín, 11 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 19/04/2022, en la cual la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE que procediera a la reafiliación al Plan que tenía vigente antes de la baja la Sra. R.L.R., continuando con la cobertura a la que se encontraba obligada y, conforme la cobertura total y obligatoria, contra el pago de la cuota correspondiente sin valores diferenciales.

    Asimismo, ordenó que procediera a la cobertura del 100% de la medicación hidroxicloroquina 200mg mofetil micofenolato 500 mg prednisona 15 mg metotrexato 15 mg ácido fólico 5 m; todo ello hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió del carácter innovativo de la medida cautelar ordenada, y agregó que en autos no se pretendía mantener un “statu quo” anterior a la interposición de la demandada, sino modificarlo, ordenando a su mandante a mantener la afiliación, a pesar de haber falseado la declaración jurada de salud.

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a OSDE a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito,

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictar sentencia.

    Refirió que, este tipo de medidas cautelares, a las que se denominaba “innovativas” o de “tutela anticipada”, exigían un mayor rigor en el análisis de los recaudos que hacían a su admisión, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Indicó que, no discutía el derecho que tenía la actora de acceder a la cobertura de salud, pero sí la obligación de completar el formulario declarando su verdadero estado de salud.

    En este sentido, recordó que el formulario de afiliación tenía carácter de DDJJ y que la falsedad al completarlo habilitaba a OSDE a rescindir el contrato conforme lo estipulado en la ley 26.682 (modificada por el DNU 1991/11) y su Decreto Reglamentario 1993/11.

    Así, resaltó que la actora no obró de buena fe,

    en tanto no informó sus verdaderos antecedentes de salud de al momento de solicitar su incorporación.

    Aseveró que, esa intencionalidad de ocultar la verdad surgía claramente de la declaración jurada de salud adjuntada a la solicitud de afiliación completada, ya que no había informado que se realizó una cirugía de colecistectomía en abril 2021.

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 21629/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: RIVERO, R.L. c/ OSDE - s/

    AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 1

    Alegó que, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 9 de la ley 26.682, le había dado la posibilidad al amparista de encauzar dicha situación, mediante carta documento del 24/02/2022, al informarle que se establecería un valor diferencial en virtud de los antecedentes de salud, lo cual fue rechazado por la beneficiaria, por lo que procedió a la rescisión del contrato de afiliación.

    Por otro lado, consideró que el requisito del peligro en la demora tampoco se encontraba cumplido, ya que la accionante contaba con las prestaciones médicas que le brindaba su Obra Social de origen.

    En virtud de lo expuesto, entendió que no podían tenerse por configurados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada, en tanto resultaba contraria a derecho.

    A su vez, solicitó autorización para el cobro de valor diferencial de la cuota por la patología preexistente que padecía la actora.

    Por último, hizo reserva de reclamar los daños y perjuicios que le pudiera generar la medida cautelar aquí

    apelada y dejó planteada la reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta...

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