Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2022, expediente FLP 011238/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,04 de octubre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

11238/2021/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

HAEHNEL, C.A. DEMANDADO: ADMINISTRACION

FEDERAL DE INFRESOS PUBLICOS -AFIP- s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR”, proveniente del Juzgado Federal n° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora, contra la resolución del juez de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene a la AFIP que se abstenga de exigirle el pago del “Aporte Solidario y Extraordinario” establecido en la Ley 27.605 y sus reglamentaciones, así como sus accesorios y/o multas y/o recargos por cualquier vía, administrativa o judicial,

    comprendiendo el juicio de apremio y la traba de medidas cautelares, y de adoptar cualquier acción y/o medida y/o procedimiento, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

  2. Para así decidir, el juez de primera instancia consideró los recaudos necesarios para la concesión de la medida peticionada, y concluyó que del material obrante en autos no surgía acreditada la verosimilitud del derecho de manera suficiente, toda vez que los elementos aportados no le permitieron deducir prima facie que el acto señalado como lesivo de los derechos del accionante sea arbitrario o irregular. En consecuencia, tampoco halló configurada la vulneración de derechos constitucionales ni del ejercicio del derecho de defensa.

    Por último, ponderó que tampoco se encontraba verificado el peligro en la demora, ya que el daño que la actora expuso es posible, futuro y potencial, razón por la cual no configura el mencionado requisito.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Adentrándonos en la fundamentación de los agravios, la recurrente expresa que su petición se realiza con motivo de que el cumplimiento del tributo le provoca un perjuicio de imposible, tardía e insuficiente reparación ulterior, toda vez que, su implementación se convierte en un acto confiscatorio. Relata que tal perjuicio fue debidamente informado a la A.F.I.P. el día 15 de junio de 2021 en respuesta al inicio de un procedimiento de fiscalización comprensivo del Impuesto Aporte Solidario y Extraordinario del período 2020, el que refiere encontrarse en proceso de finalización con la consiguiente determinación de oficio.

    Se agravia por cuanto, según su criterio, el juez ha desconocido la palmaria confiscatoriedad sumada a la imposibilidad de pago del impuesto, ya que para poder afrontarlo debería necesariamente proceder a la liquidación de su capital.

    Aduce el recurrente que la verosimilitud del derecho surge de la simple exposición de los hechos,

    sustentados en la certificación contable acompañada,

    elaborada por un contador público nacional y luego certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires (conforme Ley 20488 art. 13). Destaca que dicha certificación evidencia que, al 18 de diciembre de 2020, el actor poseía en el país y en el extranjero, activos y tenencias que en pesos argentinos ascendían a la suma total de $400.750.075,76.-; las rentas generadas por dichos bienes, ascienden a pesos $7.639.475,27; mientras que el impuesto que deberían abonar de acuerdo con lo establecido por la Ley 27.605, equivale a la suma de $14.352.029,18; es decir más de un 748,51% sobre la renta, lo que implica necesariamente un despojo en su patrimonio. Si a eso se le suma el Impuesto sobre los bienes personales arroja un 1187,59%.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por otro lado, se agravia el apelante por la consideración realizada por el juez de primera instancia en relación a la supuesta ausencia de arbitrariedad. El actor sostiene que la manifiesta ilegalidad del tributo se evidencia al momento de aplicar las alícuotas que dispone la ley convirtiéndose en una tributación confiscatoria y, en consecuencia, contraria a los artículos 17, 19, 28, 33 y concordantes de la Constitución Nacional.

    Prosigue sus agravios refiriéndose al peligro en la demora. Sostiene que no efectuó las declaraciones juradas que impone la norma...

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