Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Octubre de 2022, expediente CCF 010008/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 10008/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MARIN, M.N.

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 2-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

Martín, 3 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada contra la resolución del 18/08/2022, en la cual el Sr. juez “a-

    quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    la cobertura del costo de la internación en la residencia “V.B., hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Res. 428/99 y sus modificatorias) establecía para el módulo “hogar permanente, categoría ‘A’”, más el 35% por dependencia; conforme lo prescripto por el médico tratante que la asistía y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La actora se quejó respecto de la decisión de la magistrada de grado de limitar la cobertura ordenada en la medida cautelar dictada en autos, expresando que dicha limitación resultaba contraria a la legislación vigente en la materia y lo expuesto en dicha resolución.

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    Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 10008/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MARIN, M.N.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

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    En este sentido, expresó que la ley 24.901

    instituyó un régimen integral a las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.

    Postuló que las resoluciones ministeriales,

    tales como las que establecían el PMO o el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad no constituían un techo, sino que, por el contrario,

    representaban un piso.

    En virtud de ello, entendió que la limitación impuesta por la jueza de grado constituía un grave perjuicio a la salud de su madre, ya que ponía en riesgo la continuidad de su internación.

    Por último, citó jurisprudencia y solicitó

    que se revocara el pronunciamiento recurrido en la parte pertinente y se ordenara a la demandada la cobertura integral de la prestación requerida.

    Por otro lado, la accionada se agravió,

    entendiendo que la resolución recurrida devenía nula puesto que no contenía los fundamentos de la decisión,

    conforme lo ordenado por el Art. 161 del CPCCN.

    Agregó, que la “iudex a-quo” omitió realizar toda consideración sobre la existencia de los requisitos de peligro en la demora y verosimilitud del derecho.

    Enfatizó que la sentenciante, a fin de otorgar la prestación requerida por la accionante, se 2

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    1 - ACTOR: MARIN, M.N.

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    limitó a señalar su condición de afiliada y persona con discapacidad, como también las prescripciones médicas adjuntadas, sin advertir que su mandante le había ofrecido prestadores contratados.

    Expuso que la normativa vigente no contemplaba la cobertura de instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad, sino la de “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”.

    Arguyó que no correspondía que su mandante brindara la cobertura a los valores fijados en el nomenclador, ya que éstos eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales.

    Destacó que el Art. 6 de la ley 24.901

    establecía que los agentes del seguro de salud brindarían las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados.

    En este sentido, alegó que el pronunciamiento recurrido violaba lo previsto por dicha normativa, ya que lo obligaba a su representada con un prestador que le era ajeno y el cual había sido elegido sin fundamento alguno, en tanto no se había configurado la causal prevista en el Art. 39 de la citada ley.

    Aseveró que no se encontraba configurado el requisito del peligro en la demora, puesto que no se demostró la imposibilidad de la actora de afrontar los 3

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

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    costos del prestador unilateralmente elegido y que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, al producirse un anticipo de la sentencia.

    Por último, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la parte actora contestó el traslado de los agravios esgrimidos por la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, debe recordarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de 4

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

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    efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma...

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