Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Octubre de 2022, expediente FSM 007823/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 7823/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: CONTRERAS, R.S.

DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 4 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del día 13/07/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. R.S.C. y, en consecuencia,

    ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de retener sobre los haberes previsionales del accionante las alícuotas correspondientes al impuesto a las ganancias, hasta tanto se dictare sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, señalando que el sentenciante interpretó objetivamente el fallo “G., considerando que la condición de jubilado era asimilable a la de vulnerabilidad.

    Expuso que el citado precedente, había considerado la edad avanzada y su estado de salud,

    mientras que en las presentes actuaciones constaba que el accionante tenía 58 años de edad y no padecía dolencia alguna, razón por la cual no se daban aquellos supuestos.

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    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7823/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CONTRERAS, R.S.

    DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Cuestionó, que se le había otorgado una medida cautelar a una persona de la citada edad, sin que se hubiera acreditado alguna dolencia que lo colocara en una situación de vulnerabilidad.

    Agregó que, el accionante se encontraba en ventaja porque percibía un ingreso mayor al promedio y no alcanzaba los 65 años, edad media en las jubilaciones.

    Refirió que el Sr. juez “a quo” se había apartado de lo normado en el Art. 5 de la ley 26.854,

    toda vez que no había fijado el plazo temporal de la cautelar dictada.

    A su vez, manifestó que la ley 27.617 había subsanado la cuestión de fondo, al establecer un nuevo mínimo imponible.

    En tal sentido, sostuvo que no existían recibos de haberes, por lo tanto no se sabía con certeza si los ingresos superaban el mínimo imponible o, en el caso de estar por debajo de la suma establecida, la cuestión devenía abstracta, siempre que no obtuviera otros ingresos o que estuviera obligado a tributar el impuesto sobre los bienes personales.

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    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7823/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CONTRERAS, R.S.

    DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Añadió que no podía valorarse adecuadamente la magnitud de su capacidad contributiva, al no haberse aportado los elementos básicos a la causa, lo cual requería un pormenorizado estudio incompatible en la vía intentada y contrario a la noción de verosimilitud del derecho.

    Aseguró que la pretensión de la actora, se basaba en cuestiones dogmáticas, por lo cual, no podía prosperar.

    Criticó que, la verosimilitud en el derecho no se podía fundar con el solo hecho de citar el precedente de la CSJN “G., ya que ese fallo se trataba de una sentencia de fondo producto del análisis de una situación particular.

    Destacó que, tampoco se habían acreditado las circunstancias para que se configurase el peligro en la demora invocado.

    Entendió que de los actuados no surgía que se dieran...

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