Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Octubre de 2022, expediente CAF 000675/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

675/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: KREKER SRL DEMANDADO:

EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA

INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION

EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION Juzg. n° 10.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2022.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el juez admitió la medida cautelar solicitada y ordenó,

    previa prestación de una caución real, “a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir -en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos- el estado de “SALIDA” de la declaración del Sistema Integral de Monitorio de Importaciones (SIMI) Nº. 20001SIMI439903Y,

    así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº

    523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva de la mercadería que ella ampara; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe los respectivos trámites de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses (art. 5º de la Ley 26.854) o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la demanda que deberá interponerse dentro de los diez (10), lo que ocurra primero” (pronunciamiento del 5 de abril de 2021).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que “la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en (…) la resolución ex SC nº 523-E/17, sin indicar en forma específica, puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno de las operaciones aquí involucradas justificasen la permanencia de su actual estado, resulta claramente insuficiente, y la torna en principio arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permita intermitir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuye al importador”.

    Y señaló:

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    (i) “La actora acreditó haber ingresado la declaración jurada Nº

    20001SIMI439903Y (oficializada el día 5/12/20 –valor F.O.B. total de u$s36,266.88, y fue ‘observada’ por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, con fecha 6/12/20, bajo el código BI34/SC1 (v. fs. 6/9). Ahora bien, por conducto del informe IF-

    2021-16625978- APN-SSPYGC#MDP, de fecha 25/02/21, se indicó que “el motivo de la observación obedece a que las solicitudes aludidas se encuentran en análisis con el requerimiento dispuesto por el artículo 5°

    de la Resolución ex SC N° 523/17 y modificatorias […]. De las constancias aportadas por la demandada también surge que, con fecha 24/02/21, se le requirió a la actora información en los siguientes términos: ‘[e]n función de lo dispuesto por el Art. 5° de la Resolución 523/17 y sus modificaciones, a fin de complementar la información preliminar acompañada en el marco de la presente solicitud de Licencia No Automática de Importación (LNA), para su mejor elucidación se requiere que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de la presente comunicación, acompañe la información y documentación consignada anticipadamente en el Anexo XV de la norma citada, bajo apercibimiento de lo previsto en el Art. 6° de la misma resolución’”.

    (ii) “Se verifica, en principio, que el órgano demandado observó

    las operaciones aquí en discusión -desde el 6/11/20- en forma genérica,

    esto es sin precisar cuál sería la información omitida o que otra información o consulta requiere a fin de continuar con la oficialización de las SIMIs (v. documentación aportada al inicio que da cuenta de observación código BI34 / SC1, un día posterior a la oficialización). En virtud de ello, se generaría en principio una injustificada demora,

    dilatando sine die el trámite de ingreso de la mercadería importada”.

    (iii) “La actora se encontraba imposibilitada de agilizar su tramitación al no constar ni en formato papel ni en la pagina web creada al efecto, las ‘observaciones’ formuladas por el organismo competente,

    comportando ello -prima facie- una vía de hecho administrativa (conf.

    art. 9° de la Ley N° 19.549), que afecta su derecho por implicar en los Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    675/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: KREKER SRL DEMANDADO:

    EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA

    INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION

    EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION Juzg. n° 10.

    hechos, una prohibición -aun temporaria- a la importación sin sustento legal”.

    (iv) “El rechazo de la medida solicitada es susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicio que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las demandadas impide la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal”.

    (v) No “se observa que la concesión de la medida pueda constituirse, prima facie, como una afectación valorable al interés público pues el régimen en cuestión se encuentra dirigida a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilite una mayor articulación y coordinación...

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