Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2022, expediente CIV 102034/2013/1/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

102034/2013

Incidente Nº 1 - ACTOR: Y, M.L.D.: M, J. L.

s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 3 de octubre de 2022.- REC

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia dictada 22 de junio del año en curso.

    El pronunciamiento apelado resolvió hacer lugar al aumento de cuota alimentaria requerida, fijándola en el porcentaje del 25% de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado, con única deducción de los descuentos obligatorios de ley. Asimismo,

    estableció que en el caso de que cese la relación laboral del alimentante sin obtener otro trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria en efectivo quedará fijada en el porcentaje aquí

    fijado del último salario bruto que perciba. Por demás, dispuso que por los alimentos devengados durante el curso del proceso se aplique la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a computarse a partir de la mediación y desde cada vencimiento hasta el efectivo pago. Por último, reguló honorarios a los profesionales actuantes.

  2. Contra tales argumentos se alza la parte demandada,

    quien expresa sus agravios mediante la presentación del día 31/7/2022, la que sustanciada en la forma pertinente, no mereció

    respuesta alguna por parte de la accionante.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    A su turno la Sra. Defensora de Menores de Cámara mediante el dictamen que se incorpora junto al presente, solicita el rechazo de los agravios y la confirmación del fallo recurrido.

    Por su parte, la mediadora Dra. M. A. S. apeló los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

    A tales antecedentes nos remitimos en honor a la brevedad.

  3. Por una cuestión de método en primer lugar se atenderán las criticas levantas contra la sentencia de autos y luego las apelaciones por los honorarios regulados.

    En primer lugar comenzaremos por señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. (Ver CNCiv., esta Sala, en autos “G, R. F. y otro c/ D., J. J. s/alimentos” (Expte. N° 26.097/18), del 28/06/18).

    Ahora bien, en lo que hace a la cuestión traída a conocimiento, la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

    esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    En lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre o madre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste o ésta efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así,

    lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.

  4. Sentado lo expuesto, corresponde analizar a continuación los elementos que se desprenden del trámite de las actuaciones.

    De la compulsa de la causa se advierte que la actora promovió la presente demanda (23/10/2018) por aumento de cuota alimentaria en representación de sus hijos

    I.G.M. (14/9/2004) y

  5. P.

    M. (12/4/2011), reclamando el 30% sobre los haberes del demandado.

    La presente fue resistida por el accionado mediante la presentación del 30 de mayo de 2019 (ver fs. 50/84 del expediente en soporte papel).

    Esta pretensión, tiene su antecedente en el marco de un acuerdo celebrado en mediación el 8 de mayo de 2013, en el cual las partes acordaron, una cuota de $1.500, además de cuestiones vinculadas con la tenencia, régimen de visitas, vacaciones, fechas festivas, cumpleaños, etc. (ver acuerdo de fs. 18). El mismo fue homologado el 7/2/2014 en las actuaciones principales sobre homologación de acuerdo exp. nro. 102034/2013.

    En estas actuaciones, con fecha 31 de octubre de 2018 se fijaron alimentos provisorios por la suma de $5.500. Posteriormente,

    se aumentaron a la suma de $11.000 conforme...

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