Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2022, expediente FRO 003587/2021/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO

3587/2021/1/CA1, caratulado Incidente de apelación en “ARIAS, T.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y otro s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal de Santa Fe), del que resulta:

Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 26 de julio de 2021, que rechazó la medida cautelar de no innovar peticionada por T.A.A..

Concedido y fundado el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria. Contestado por la demandada, se elevaron las actuaciones a la Alzada.

Ingresadas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió el recurrente al expresar que el a quo se abstuvo de analizar la medida cautelar solicitada por entender que resultaba necesario un estudio de cuestiones de carácter fáctico y jurídico que excedían el restringido ámbito de conocimiento propio de un proceso cautelar.

    Consideró que los elementos aportados en autos constataron que hay una altísima probabilidad de que el derecho de su parte sea real, sin necesitar analizar mayores elementos que así lo indiquen.

    En tal sentido señaló que no obtuvo rentas que le permitan solventar los impuestos al patrimonio que se pretenden cobrar y agrega que más aun considerando que de la renta expuesta todavía le resta detraer lo que como contribuyente debe abonar para afrontar otros impuestos nacionales y provinciales.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Indicó específicamente que los montos a abonar en concepto de impuestos patrimoniales en el año 2020 (Impuesto sobre los Bienes Personales y Aporte Solidario y Extraordinario) amputarían lisa y llanamente su capital, lo que resultaría en una clara confiscación por parte del Estado Nacional, en manifiesta contradicción con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Agregó que mucho más confiscatorio sería si además se considerara la renta descontando el impuesto a las ganancias a tributar por la misma persona.

    Mencionó que siendo que el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es analizar cada caso concreto y establecer que existe confiscatoriedad cuando el impuesto a pagar absorbe una parte sustancial de la renta del contribuyente, para el caso, resulta perfectamente válido que los cálculos se respalden a través de una certificación contable y se condicen con los registros y la documentación examinada, dado que lleva inserta la firma de un profesional en Ciencias Económicas y está asimismo legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.

    Adujo que el contador público en ningún momento hizo un juicio de valor sobre las circunstancias objeto de la certificación adjunta sino que sólo expuso las cifras de forma sistematizada y ordenada, conforme las normas contables e impositivas que claramente maneja en función de su saber técnico.

    Dijo que a esa prueba se agregó la documental que acredita que los bienes que componen su patrimonio fueron adquiridos únicamente por la nuda propiedad, no teniendo acceso a las rentas que los bienes de su titularidad podrían generar.

    Expresó por todo ello que la falta de apreciación de los hechos alegados y los elementos probatorios aportados por esta parte es lo que convierte a la sentencia dictada en arbitraria y contraria a derecho.

    Invocó que para el pago del impuesto necesariamente se van a tener que consumir una porción considerable de sus bienes, por ser la única alternativa descapitalizarse para dar el producido al fisco.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Reiteró que la ausencia total de capacidad contributiva para hacer frente al pago del tributo creado por la ley 27.605, es insoslayable y determina por sí la inconstitucionalidad del tributo en el caso concreto, dándose claramente un supuesto de confiscatoriedad.

    Sostuvo que debe tenerse en cuenta que el gran riesgo que corre de cobrarse este tributo implica que hay un peligro en la demora muy elevado,

    resultando menor la exigencia de la verosimilitud en el derecho.

    Sobre la existencia en el caso del peligro en la demora como requisito indispensable para la solicitud de la medida precautoria que se pretende,

    invocó que como se acreditó en autos con la documentación presentada, a partir del 29 de abril de 2021, la AFIP DGI ha decidido iniciarle una fiscalización en los términos previstos por el artículo 35 de la ley 11.683, por el presunto incumplimiento de la obligación de pago establecida en la ley 27.605, cuya constitucionalidad se cuestiona en los autos principales.

    Refirió que el fisco efectivamente se encuentra de modo activo con posibilidades de realizar todos los procedimientos tendientes a determinar y cobrar el mentado Aporte Solidario, razón por la cual –dijo- el peligro en la demora es real y no tan solo hipotético y de no ordenarse la medida se provocaría una lesión patrimonial actual y reiterada en el tiempo de difícil, compleja y ardua reparación posterior.

    Indicó que la magnitud de los montos involucrados en el reclamo que podría realizar la AFIP, sumado a la necesidad ya acreditada de liquidar activos para hacer frente al pago de dicho reclamo, hacen que el perjuicio que se ocasionaría frente al reclamo de un impuesto claramente confiscatorio e inconstitucional sea de imposible reparación posterior.

    Alegó que la medida cautelar requerida sólo pretende que se mantengan las condiciones y la situación actual, petición que no favorece ni perjudica a la contraria de manera alguna, sino sólo resguarda la igualdad de las partes en el proceso.

    Agregó que de verificarse un accionar por parte del Fisco se Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    encontrarían abiertas las vías impugnatorias previstas por el artículo 76 de la Ley 11683, como el recurso ante el Tribunal Fiscal, pero que lamentablemente limita el planteo de inconstitucionalidad. Y adujo que luego del dictado de la sentencia de ese Tribunal, y aun cuando sea apelada ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, cesa el efecto suspensivo de la apelación (artículo 194 de la ley 11.683), en el cual se concede al contribuyente un plazo para pagar de 30

    días desde la notificación de la sentencia que aprueba la liquidación, si fuera procedente, quedando el Fisco habilitado para librar boleta de deuda si no se paga el importe que arroja la sentencia del Tribunal Fiscal, que no puede declarar la inconstitucionalidad que aquí se ventila. Aludió a que la instancia de revisión ante la Cámara no tiene efecto suspensivo, por lo que el Fisco Nacional podría cobrar este tributo, aun sin revisión judicial del planteo de inconstitucionalidad por la justicia.

    Señaló por otro lado que actualmente no existen limitaciones para ejecutar y trabar embargos en materia de Aporte Solidario, dado que el propio Fisco ha discriminado claramente este tributo de los restantes impuestos, sobre los cuales pesa una suspensión de inicio de juicios de ejecución fiscal y embargos por parte del organismo. En tal sentido mencionó que la propia demandada dictó

    la Resolución General 4996 AFIP (B.O. 26/05/2021) mediante la cual dispuso expresamente que la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares dispuesta por los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 4.936 y su complementaria, no será de aplicación respecto de los montos reclamados correspondientes al aporte solidario y extraordinario previsto en la Ley N° 27.605.

    Tachó de ilegítima la ley 27.605 y argumentó que no resulta suficiente con invocar que emana del Congreso Nacional, o que ha sido dictada en un contexto delicado, para justificar que se cometan violaciones constitucionales. Advirtió que surge del artículo 7º que sólo el 20% de lo recaudado tiene como destino la compra y/o elaboración de equipamiento médico,

    elementos de protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria, por lo que invocó una ausencia de correlación Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    entre la denominación de la figura y su finalidad.

    Por último se agravió en cuanto el a quo sostuvo que tampoco procede lo solicitado porque importaría un adelanto de la sentencia definitiva. En...

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