Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 020279/2021/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, 30 de septiembre de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 20279/2021/1/CA1, incidente de apelación caratulado “INC.

DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS SERRANO MANUEL Y OTRO C/ BNA s/LEY

DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza,

Secretaría Civil Nº 3, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de

apelación interpuesto el día 09/03/2022 por el representante del Banco de la Nación Argentina,

contra la resolución de fecha 09/12/2021, que en lo pertinente dispone: “…2º) HACER LUGAR

a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación

Argentina, RELIQUIDE las cuotas correspondientes al mutuo firmado mediante escritura

pública de fecha 10/10/2017 mediante el cual se otorgó a la actora el préstamo “UVA” con

garantía hipotecaria a partir de la cuota devengada desde el mes de octubre de 2021 (inclusive),

la cual no podrá exceder en total el 30% del haber neto que perciban los actores señor Eduardo

Manuel SERRANO y señora M.A.P.O.…”.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

  1. Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que dado que la presente

    apelación tramita de modo exclusivamente digital, las actuaciones a las que aquí nos

    referimos serán identificadas de acuerdo a la descripción y fechas obrantes ante el

    Sistema Informático Lex100.

  2. En los presentes autos, los actores E.M.S. y Marcela Adriana Pérez

    Ojeda promueven proceso sumarísimo por acciones derivadas de la ley de defensa del

    consumidor 24.240, contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de requerir

    readecuación del contrato de mutuo hipotecario celebrado entre ambas partes en

    virtud de haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento e indemnización por

    daños en una suma de pesos novecientos mil ($ 900.000).

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    En dicha oportunidad, solicitaron medida cautelar innovativa para que retrotraer el precio

    de la cuota a los valores vigentes a enero del 2019 o, en subsidio, ordenar al Banco afectar sólo

    el 30% del salario de la actora o lo que el a quo considerare pertinente y justo.

    Expresaron que, en el mes de octubre del año 2017, comenzaron las tratativas para

    adquirir un préstamo hipotecario UVA y se les brindó un informe de deuda con las variaciones

    esperables de la cuota mensual, asegurándoles una escasa variación de las mismas, consistentes

    en aproximadamente 72.744,91 UVAs, cuyo valor en aquel momento era de $19, con lo cual,

    decidieron adquirir el préstamo para la terminación y remodelación de su vivienda identificado

    con el número 0012432643, por la suma de pesos un millón quinientos mil $ 1.500.000,

    pagadero a 10 años en cuotas mensuales.

    Que la primera de las cuotas abonadas fue en el mes de diciembre del año 2018, por la

    suma de pesos $23.967,19 y la segunda el mes de enero del año 2019 por la suma de pesos

    $24.762,60, pero la cuota mensual siguió aumentando alrededor de $ 1.500, alejándoseles mes a

    mes de la expectativa creada por el Banco al momento de adquirir el préstamo.

    Los actores pusieron en conocimiento que pese a que no han incurrido en mora y cumplir

    al día con el pago de las cuotas, en la actualidad encuentran grandes dificultades para seguir

    pagando a consecuencia de la súbita e impredecible devaluación de la moneda y el impacto

    inflacionario que ha ocasionado que el valor de la UVA se incremente 50 centavos por día

    aproximadamente, llevándola al día de interposición de la demanda a abonar cuotas con

    aumentos que mes a mes se duplican, rondando los $3.500 mensuales.

    Que a la fecha de demanda llevaban pagadas alrededor de 30 cuotas, habiendo abonado la

    última correspondiente al mes de OCTUBRE del año 2021, por el valor de $64.831 (v. extracto

    de últimos movimientos acompañado como prueba documental digitalizada en el expediente

    electrónico).

    En base a ello, los actores afirmaron que con tales valores cada mes se les hace más

    difícil cumplir con la obligación contraída a raíz de las variaciones aludidas y ante la

    imposibilidad de prever cual será el valor de cuota a abonar atento que no pueden siquiera

    ampararse en la expectativa de deuda brindada por el banco al contraer el mutuo.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Que todo ello, se vio agravado porque el actor, E.M.S., durante la

    pandemia se quedó sin trabajo durante la Pandemia y, recientemente, ha logrado incorporarse

    nuevamente al mercado laboral (sin antigüedad).

    Manifestaron preocupación por el notorio desequilibrio entre los derechos y obligaciones

    de las partes en el contrato de consumo y la imprevista suba del valor UVA que impacta

    directamente sobre su economía familiar, dificulta el cumplimiento de los pagos comprometidos

    y genera una marcada desnaturalización del contrato que exige la intervención del Juez a efectos

    de restablecer condiciones razonables que permitan asegurar la continuidad del vínculo.

    Que de la prueba reunida se puede advertir que la cuota abarca más del 40% de sus

    salarios, resultando inaceptable e inconstitucional conforme al art. 42 de la Constitución

    Nacional que establece la protección de los intereses económicos de los consumidores en la

    relación de consumo, lo cual claramente no ha sido tenido en cuenta por la entidad bancaria,

    además de resultar avasallante de la propiedad privada y configurar trato indigno en los términos

    de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Frente a dicho panorama, solicitó medida cautelar innovativa a fin que se ordenase al

    Banco de la Nación Argentina cobrar una cuota fija ya sea equivalente al valor de la primera

    cuota pagada, y desde esa fecha actualizada conforme Coeficiente de Variación Salarial (sin

    hacer uso del coeficiente de actualización en UVA’s) o determinada en un porcentaje fijo de su

    salario.

    En cuanto a los recaudos, indicó que: a) la verosimilitud del derecho surge de la relación

    de consumo y de la clara desnaturalización del sinalagma contractual, ilegitimo e imprevisible,

    que se le ha vuelto abusivo y confiscatorio; b) el peligro en la demora surge de la realidad

    económica del país y la probabilidad de que exista un nuevo desfasaje entre los tomadores de

    créditos UVA que previeron pagar y el valor de las cuotas mensuales mientras se sustancia la

    cuestión de fondo, lo cual podría generar perjuicios de imposible reparación ulterior llevando a

    una directa afectación de los ingresos y el patrimonio de los usuarios de este tipo de créditos,

    frustrando las posibilidades de cumplir con los mismos; c) ofreció caución juratoria como

    contracautela.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    En fecha 09/12/2021, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar impetrada por el

    actor, ordenándole al Banco de la Nación Argentina que reliquide las cuotas correspondientes al

    mutuo firmado mediante escritura pública de fecha 10/10/2017 mediante el cual se otorgó a la

    actora el préstamo “UVA” con garantía hipotecaria a partir de la cuota devengada desde el mes

    de octubre de 2021 (inclusive), la cual no podrá exceder en total el 30% del haber neto que

    perciban los actores.

  3. Contra dicha resolución, el representante de la entidad bancaria demandada interpuso

    recurso de apelación fundado en fecha 09/03/2022.

    En primer lugar, hace saber que conforme a los términos en que se perfeccionó el

    contrato de mutuo, al momento de considerarse el monto que se facilitó en préstamo, se

    consideraron los ingresos declarados tanto por el deudor y su codeudora, que asumió la

    responsabilidad directa y solidaria por la totalidad de las obligaciones asumidas por el

    accionante.

    En ese sentido, remarca que la capacidad de pago del crédito acordado a los actores, fue

    determinada por los haberes declarados en conjunto por el deudor y su codeudora solidaria

    directa.

    Aclara que su mandante conjugó al momento de otorgar la suma pactada, la capacidad

    de préstamo que ocurría también en cabeza del codeudor solidario, por que escapa a toda lógica

    que no se quiera computar la misma al momento del pago efectivo de la deuda, más cuando fue

    suscripta por todas las partes.

    Posteriormente se agravia que el actor no haya hecho uso de la facultad que le otorga la

    escritura hipotecaria mediante la cual se formalizara el crédito. Refiere que en dicho instrumento

    público tiene previsto un proceso extrajudicial y amigable de buena fe para evitar que el

    préstamo concedido se torne excesivamente gravoso para la parte deudora y sus codeudores

    solidarios.

    Explica que la mentada disposición, establece un límite al ajuste instituido mediante las

    Unidades de Valor Adquisitivo, consistiendo éste en que cuando el resultado de la aplicación de

    tal ajuste supere en un 10% de diferencia el Coeficiente de Variación Salarial, el deudor estará

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    habilitado para pedir la limitación del mencionado ajuste, requiriendo al acreedor el aumento de

    cuotas hasta el 25% de la cantidad de ellas originariamente pactadas.

    Entiende que el accionante procedió de manera poco amigable y hasta de mala fe,

    planteando sus pretensiones directamente ante los estrados del tribunal, más cuando su...

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