Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 020279/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza, 30 de septiembre de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 20279/2021/1/CA1, incidente de apelación caratulado “INC.
DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS SERRANO MANUEL Y OTRO C/ BNA s/LEY
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza,
Secretaría Civil Nº 3, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de
apelación interpuesto el día 09/03/2022 por el representante del Banco de la Nación Argentina,
contra la resolución de fecha 09/12/2021, que en lo pertinente dispone: “…2º) HACER LUGAR
a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación
Argentina, RELIQUIDE las cuotas correspondientes al mutuo firmado mediante escritura
pública de fecha 10/10/2017 mediante el cual se otorgó a la actora el préstamo “UVA” con
garantía hipotecaria a partir de la cuota devengada desde el mes de octubre de 2021 (inclusive),
la cual no podrá exceder en total el 30% del haber neto que perciban los actores señor Eduardo
Manuel SERRANO y señora M.A.P.O.…”.
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:
-
Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que dado que la presente
apelación tramita de modo exclusivamente digital, las actuaciones a las que aquí nos
referimos serán identificadas de acuerdo a la descripción y fechas obrantes ante el
Sistema Informático Lex100.
-
En los presentes autos, los actores E.M.S. y Marcela Adriana Pérez
Ojeda promueven proceso sumarísimo por acciones derivadas de la ley de defensa del
consumidor 24.240, contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de requerir
readecuación del contrato de mutuo hipotecario celebrado entre ambas partes en
virtud de haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento e indemnización por
daños en una suma de pesos novecientos mil ($ 900.000).
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
En dicha oportunidad, solicitaron medida cautelar innovativa para que retrotraer el precio
de la cuota a los valores vigentes a enero del 2019 o, en subsidio, ordenar al Banco afectar sólo
el 30% del salario de la actora o lo que el a quo considerare pertinente y justo.
Expresaron que, en el mes de octubre del año 2017, comenzaron las tratativas para
adquirir un préstamo hipotecario UVA y se les brindó un informe de deuda con las variaciones
esperables de la cuota mensual, asegurándoles una escasa variación de las mismas, consistentes
en aproximadamente 72.744,91 UVAs, cuyo valor en aquel momento era de $19, con lo cual,
decidieron adquirir el préstamo para la terminación y remodelación de su vivienda identificado
con el número 0012432643, por la suma de pesos un millón quinientos mil $ 1.500.000,
pagadero a 10 años en cuotas mensuales.
Que la primera de las cuotas abonadas fue en el mes de diciembre del año 2018, por la
suma de pesos $23.967,19 y la segunda el mes de enero del año 2019 por la suma de pesos
$24.762,60, pero la cuota mensual siguió aumentando alrededor de $ 1.500, alejándoseles mes a
mes de la expectativa creada por el Banco al momento de adquirir el préstamo.
Los actores pusieron en conocimiento que pese a que no han incurrido en mora y cumplir
al día con el pago de las cuotas, en la actualidad encuentran grandes dificultades para seguir
pagando a consecuencia de la súbita e impredecible devaluación de la moneda y el impacto
inflacionario que ha ocasionado que el valor de la UVA se incremente 50 centavos por día
aproximadamente, llevándola al día de interposición de la demanda a abonar cuotas con
aumentos que mes a mes se duplican, rondando los $3.500 mensuales.
Que a la fecha de demanda llevaban pagadas alrededor de 30 cuotas, habiendo abonado la
última correspondiente al mes de OCTUBRE del año 2021, por el valor de $64.831 (v. extracto
de últimos movimientos acompañado como prueba documental digitalizada en el expediente
electrónico).
En base a ello, los actores afirmaron que con tales valores cada mes se les hace más
difícil cumplir con la obligación contraída a raíz de las variaciones aludidas y ante la
imposibilidad de prever cual será el valor de cuota a abonar atento que no pueden siquiera
ampararse en la expectativa de deuda brindada por el banco al contraer el mutuo.
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Que todo ello, se vio agravado porque el actor, E.M.S., durante la
pandemia se quedó sin trabajo durante la Pandemia y, recientemente, ha logrado incorporarse
nuevamente al mercado laboral (sin antigüedad).
Manifestaron preocupación por el notorio desequilibrio entre los derechos y obligaciones
de las partes en el contrato de consumo y la imprevista suba del valor UVA que impacta
directamente sobre su economía familiar, dificulta el cumplimiento de los pagos comprometidos
y genera una marcada desnaturalización del contrato que exige la intervención del Juez a efectos
de restablecer condiciones razonables que permitan asegurar la continuidad del vínculo.
Que de la prueba reunida se puede advertir que la cuota abarca más del 40% de sus
salarios, resultando inaceptable e inconstitucional conforme al art. 42 de la Constitución
Nacional que establece la protección de los intereses económicos de los consumidores en la
relación de consumo, lo cual claramente no ha sido tenido en cuenta por la entidad bancaria,
además de resultar avasallante de la propiedad privada y configurar trato indigno en los términos
de la Ley de Defensa del Consumidor.
Frente a dicho panorama, solicitó medida cautelar innovativa a fin que se ordenase al
Banco de la Nación Argentina cobrar una cuota fija ya sea equivalente al valor de la primera
cuota pagada, y desde esa fecha actualizada conforme Coeficiente de Variación Salarial (sin
hacer uso del coeficiente de actualización en UVA’s) o determinada en un porcentaje fijo de su
salario.
En cuanto a los recaudos, indicó que: a) la verosimilitud del derecho surge de la relación
de consumo y de la clara desnaturalización del sinalagma contractual, ilegitimo e imprevisible,
que se le ha vuelto abusivo y confiscatorio; b) el peligro en la demora surge de la realidad
económica del país y la probabilidad de que exista un nuevo desfasaje entre los tomadores de
créditos UVA que previeron pagar y el valor de las cuotas mensuales mientras se sustancia la
cuestión de fondo, lo cual podría generar perjuicios de imposible reparación ulterior llevando a
una directa afectación de los ingresos y el patrimonio de los usuarios de este tipo de créditos,
frustrando las posibilidades de cumplir con los mismos; c) ofreció caución juratoria como
contracautela.
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
En fecha 09/12/2021, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar impetrada por el
actor, ordenándole al Banco de la Nación Argentina que reliquide las cuotas correspondientes al
mutuo firmado mediante escritura pública de fecha 10/10/2017 mediante el cual se otorgó a la
actora el préstamo “UVA” con garantía hipotecaria a partir de la cuota devengada desde el mes
de octubre de 2021 (inclusive), la cual no podrá exceder en total el 30% del haber neto que
perciban los actores.
-
Contra dicha resolución, el representante de la entidad bancaria demandada interpuso
recurso de apelación fundado en fecha 09/03/2022.
En primer lugar, hace saber que conforme a los términos en que se perfeccionó el
contrato de mutuo, al momento de considerarse el monto que se facilitó en préstamo, se
consideraron los ingresos declarados tanto por el deudor y su codeudora, que asumió la
responsabilidad directa y solidaria por la totalidad de las obligaciones asumidas por el
accionante.
En ese sentido, remarca que la capacidad de pago del crédito acordado a los actores, fue
determinada por los haberes declarados en conjunto por el deudor y su codeudora solidaria
directa.
Aclara que su mandante conjugó al momento de otorgar la suma pactada, la capacidad
de préstamo que ocurría también en cabeza del codeudor solidario, por que escapa a toda lógica
que no se quiera computar la misma al momento del pago efectivo de la deuda, más cuando fue
suscripta por todas las partes.
Posteriormente se agravia que el actor no haya hecho uso de la facultad que le otorga la
escritura hipotecaria mediante la cual se formalizara el crédito. Refiere que en dicho instrumento
público tiene previsto un proceso extrajudicial y amigable de buena fe para evitar que el
préstamo concedido se torne excesivamente gravoso para la parte deudora y sus codeudores
solidarios.
Explica que la mentada disposición, establece un límite al ajuste instituido mediante las
Unidades de Valor Adquisitivo, consistiendo éste en que cuando el resultado de la aplicación de
tal ajuste supere en un 10% de diferencia el Coeficiente de Variación Salarial, el deudor estará
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
habilitado para pedir la limitación del mencionado ajuste, requiriendo al acreedor el aumento de
cuotas hasta el 25% de la cantidad de ellas originariamente pactadas.
Entiende que el accionante procedió de manera poco amigable y hasta de mala fe,
planteando sus pretensiones directamente ante los estrados del tribunal, más cuando su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba