Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FLP 019158/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 28 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este incidente FLP 19158/2022/1/CA1 en la causa caratulada “S., M. R. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS OSDE s/LEY DE DISCAPACIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de primera instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La resolución de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada OSDE

    (Organización de Servicios Directos Empresarios) que, en forma inmediata, en el plazo de 48 horas e inaudita parte, provea el alta y la continuidad en la afiliación del grupo familiar y en particular brinde la cobertura total e integral para el niño A. S. del tratamiento psicopedagógico para desarrollo de atención y facultades ejecutivas, terapia ocupacional,

    psicoterapia cognitiva conductual, módulo de apoyo de integración escolar con acompañante áulico para potenciar las instancias de mayores aprendizajes y regulación conductual e integración escolar ciclo lectivo 2022, orientación a padres,

    orientación escolar para adecuación de formato, control neurológico mensual, hasta tanto quede resuelta la cuestión de fondo.

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la letrada apoderada de la demandada. En lo sustancial, sus agravios se refieren a:

    1. El carácter innovativo de la medida ordenada. En efecto, señala que la decisión excede lo cautelar, y ordena a su mandante llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, que el objeto de la medida innovativa decretada coincide con lo que eventualmente Fecha de firma: 28/09/2022

      Alta en sistema: 29/09/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      se pudiera decidir al dictar sentencia.

    2. La ausencia del requisito de la verosimilitud en el derecho. En ese sentido, arguye que no discute el derecho que posee la parte actora de acceder a la cobertura de salud, pero sí a la obligación que tiene con su mandante de completar el formulario y declarar el verdadero estado de salud. En este sentido, apunta que no corresponde brindarle cobertura a un usuario que haya obrado con mala fe en su contratación. Al respecto, se agravia de la resolución recurrida, en tanto el juez no ha hecho un mínimo análisis del caso en particular,

      basando su decisión únicamente en las manifestaciones efectuadas por la parte actora y de la documentación acompañada en el escrito de inicio. Por ello, alega que la intencionalidad del actor de ocultar la verdad surge de la propia declaración adjunta a la solicitud de afiliación completada el día 10 de febrero de 2020: contestación negativa a la pregunta de ¿padece alguna patología además de las mencionadas anteriormente? Afirma que en ningún momento el señor S. informó que tanto sus progenitores como el jardín habían decidido que A. se realizara una evaluación psicopedagógica y que en noviembre de 2019 habían concurrido a interconsulta neuro pediátrica con el doctor W., quien sugirió abordaje multimodal para estimular al niño. Asimismo,

      que en el informe realizado por dicho médico en enero 2022,

      este refería que: “La Lic. D.A. ya en el año 2019

      evidenciaba las dificultades de reciprocidad social,

      comportamiento e interés&restringidos, perfil sensorial y múltiples manierismos y estereotipas con sus brazos”. Por todo ello observa que la parte actora omitió informar sobre los Fecha de firma: 28/09/2022

      Alta en sistema: 29/09/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      antecedentes de salud de su hijo. Sin embargo, sostiene que pese a encontrarse su mandante habilitado para rescindir el contrato, conforme lo establecido en el artículo 9 de la ley 26682, le dio la posibilidad al actor de re encauzar la relación, con la fijación de un valor diferencial, el cual ha sido rechazado, y quedado las prestaciones limitadas a lo dispuesto en el PMO.

    3. La falta de cumplimiento del requisito del peligro en la demora. Expresa que ello es así toda vez que la recisión del contrato se produce respecto del plan superador, y queda a disposición la cobertura de las prestaciones establecidas en el PMO, a través del efector contratado a tal fin, esto es,

      OSOCNA.

      En un apartado final, solicita que se autorice a OSDE a valorizar la preexistencia que presenta A.S.

  3. El Defensor Público Oficial, titular de la Defensoría Oficial Nº 1, P.O., contestó la vista conferida en esta instancia en representación de A.S. y solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmándose la decisión de fecha 23/05/22

    que hace lugar a la medida cautelar disponiendo que la demandada ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

    (O.S.D.E), provea el alta y la continuidad en la afiliación del grupo familiar y en particular brinde la cobertura total e integral para A.S. del tratamiento psicopedagógico para desarrollo de atención y facultades ejecutivas, terapia ocupacional, psicoterapia cognitiva conductual, módulo de apoyo de integración escolar con acompañante áulico para potenciar las instancias de mayores aprendizajes y regulación Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO...

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