Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FSM 041125/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 41125/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: P.G., M.A. c/

GALENO ARGENTINA SA s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

San Martín, 28 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 04/08/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por M.A.P.G., bajo caución juratoria y, en consecuencia, ordenó a GALENO ARGENTINA S.A. que arbitrara lo conducente para la provisión con cobertura integral del SISTEMA DE COMUNICACIÓN VISUAL (SOLUCIÓN

    IRISBOND OSKOL), según las pautas indicadas por los profesionales médicos que lo asistían y por el tiempo que lo indicaran, hasta tanto se dictara sentencia.

  2. El recurrente se agravió, considerando que de la simple lectura de la resolución ordenada se observaba la ausencia de elementos que permitían arribar a ́

    conclusiones claras en relacion a los motivos en base a los cuales el magistrado tuvo por cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar.

    Expuso que, no se había acreditado la verosimilitud del derecho y ̃

    senaló la existencia de arbitrariedad por dos cuestiones: (i) no permitir ejercer debidamente la ́

    garantia de defensa en juicio, pues resultaba casi imposible conocer con claridad el fundamento en que se había basoado el magistrado para dictar la Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    ́

    cautelar, (ii) los pocos pasajes que podian calificarse ́

    como un intento de fundamento, lo que constituía tambien ́

    una afectacion a la misma.

    ́

    Añadió que, en relacion al peligro en la demora,

    ́ ́

    la sentencia resultaba tambien arbitraria, en razon de no evidenciar fundamento alguno para respaldar su pronunciamiento.

    Se quejó, por cuanto se le había exigido brindar una ́

    prestacion ́

    medica que excedía lo establecido legalmente, refiriendo que la cobertura que tenían que otorgar las empresas de medicina prepaga se encontraba ́

    definida en el Programa Medico Obligatorio.

    Postuló que, en ningun momento pretendió eludir ́

    ́

    la obligacion a su cargo ante el reclamo que le fuera efectuado por el amparista, adoptando una conducta esperable y exigible.

    Aclaró que, no se había negado a proveer la ́

    cobertura de un sistema de comunicacion visual e indicó que ́

    en ningun pasaje del escrito de inicio se dejó asentado ́

    cuales fueron las razones profesionales que le impedían llevar a cabo un tratamiento con otro dispositivo de uso alternativo.

    Arguyó que, no se encontraba demostrado que el dispositivo IRISBOND OSKOL fuera superior que otros del mercado, indicando que había sistemas de ́

    comunicacion aumentativos alternativos, mucho ́

    mas sencillas para el accionante como el sistema TOBBI, y de uso gratuito.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 41125/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: P.G., M.A. c/

    GALENO ARGENTINA SA s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°2

    Dijo que, el juez de grado se limitó a ordenar a ́

    su mandante la provision del sistema elegido por la actora ́

    omitiendo hacer un analisis de lo pretendido o aguardar a ́

    que hiciera uso de su defensa y diera su version de los hechos.

    ́

    Manifestó que, no existió revision por parte del Cuerpo ́

    Medico Forense de los antecedentes obrantes en autos, a fin de evaluar la conveniencia y/o procedencia del ́

    dispositivo electronico importado y que fuera solicitado ́

    por la amparista y su medico.

    Refirió que, se debía considerar si el dispositivo ́

    electronico que el ́

    medico tratante sugirió

    ́ ́

    entregar, era la unica alternativa recomendada que existia ́

    en el mercado para la afeccion que sufría el accionante.

    Detalló que, cuando recibía cualquier solicitud ́

    prestacional, incluyendo la provision de un dispositivo de ́ ́

    comunicacion visual, analizaba la documentacion presentada ́

    por el afiliado en respaldo de su peticion y que en el caso de autos, la Auditoria ́

    Medica entendió que no se ́ ́

    encontraban reunidos los extremos medicos que habilitarian a conceder una ́

    excepcion de cobertura poniendo a ́

    disposicion del requirente un dispositivo ́

    electronico alternativo con las ́

    caracteristicas prescriptas por el ́

    medico tratante.

    ́

    Hizo hincapié, en que la medica facultativo Dra.

    M.S.G. no pertenecía a la cartilla del plan Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    ́

    de salud contratado por la actora, por lo que la prestacion reclamada resultaba inoponible a su representada.

    ́

    Expresó que, la eleccion de un prestador externo realizada en forma unilateral e inconsulta por el afiliado,

    ́

    era contrario a lo establecido en la legislacion vigente que establecía que la paciente debía ir a un efector propio o contratado del Plan de Medicina Prepaga.

    Se quejó, del plazo de 5 días para proceder a la cobertura de lo peticionado, atento la situación económica actual del país, señalando que la resolución dictada se tornaba de imposible cumplimiento, por múltiples factores que excedían las posibilidades de su representada, ejemplo de ello lo constituía la imposibilidad de adquirir un dispositivo extranjero y el hecho de que Galeno Argentina S.A. no había tomado conocimiento del estado del amparista hasta la actualidad con el dictado de la manda judicial, ya que no obraban en su poder ningún tipo de pedido de dicho sistema de comunicación, historia clínica ni ningún otro elemento médico que le hubiese permitido ofrecer alguna alternativa médica a la patología que padecía.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que...

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